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Durante estos días, los medios de comunicación se han hecho eco de lamentables y tristes manifestaciones sobre la muerte del torero Víctor Barrio, atentando contra el honor de su familia y de los aficionados taurinos.

Independientemente a la simpatía o afinidad que se tenga hacia el mundo del toro, toda persona tiene derecho a que sea respetado su honor o fama, y faltaría más, a no ser injuriado ni amenazado.

La Peña Taurina 1857, de la localidad de Cabra (Córdoba) llevaba tiempo preocupada por la elevación actual de los insultos y amenazas a través de las redes sociales de los que se autodefinen como “antitaurinos”, y han decidido tomar medidas.

Por esta razón, nos parece interesante recoger de manera didáctica las distintas vías jurídicas para luchar contra estas intromisiones ilegítimas al honor, e intentar así persuadir, para que estas prácticas deleznables no se sigan repitiendo.

Como eje vertebrador de esta exposición, debemos acudir al artículo 18 de la Constitución Española que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; hasta tal punto que aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

De esta forma, una acción correcta sería la que tiene por base  el artículo 9 (apartados 1 y 2) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, que establece:

“Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.”

 Los argumentos jurisprudenciales lo encontramos en sentencias como la del  Tribunal Supremo de 8 de enero de 2014, cuando indica que:

"El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás pueden llegar a tener de una persona, independientemente de sus deseos (  STC 14/2003, de 28 de enero  (RTC 2003, 14)  , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes ultrajantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (  STC 216/2006, de 3 de julio  (RTC 2006, 216)  , FJ 7)”

Respecto a la vulneración del derecho al honor, como intromisión ilegítima. En conexión con el común insulto “asesino” a los aficionados taurinos y toreros.

El art. 7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, otorga la consideración de intromisiones ilegítimas, en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta Ley, en el punto 7 a:

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Debemos tener en cuenta que «la reputación ajena», en expresión del artículo 10 del  Convenio Europeo de Derechos Humanos   , constituye un límite de la libertad de expresión e información, ya que el artículo 20 de la Constitución Española , porque como a continuación detallaremos,   no garantiza un derecho al insulto.

El sistema legal español no recoge el derecho al insulto

El derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la  Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo; y así es reconocido por las sentencias del Tribunal Constitucional 104/186, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014 y de 24 de marzo del mismo año.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) de 12 de julio de 2004, recoge estas afirmaciones de manera didáctica, más concretamente cuando detalla que (el subrayado es nuestro):

“a) El insulto no es compatible con la  Constitución  ( RCL 1978, 2836)  , la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto (  SSTC 232/2002, 9 diciembre  [ RTC 2002, 232]   y  TS 13 febrero 2004  [ RJ 2004, 1131]  ). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (  SSTC 49/2001, 26 febrero  [ RTC 2001, 49]  ;  204/2001, 15 octubre  [ RTC 2001, 204]  ;  20/2002, 28 enero  [ RTC 2002, 20]  ;  99/2002, 6 mayo  [ RTC 2002, 99]  ;  160/2003, 15 septiembre  [ RTC 2003, 160]   y las que cita, entre otras). En el mismo sentido el TS –la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias (  SS 18 noviembre  [ RJ 2002, 10261]   y  18 diciembre 2002  [ RJ 2003, 210]  ,  9  [ RJ 2003, 5208]   y  9 mayo  [ RJ 2003, 5208]  , y 24 octubre 2003  [ RJ 2003, 7521]  ,  13 febrero 2004  [ RJ 2004, 1131]  )–. La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quién se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas (  SS 11 junio  [ RJ 2003, 5349]   y  10 julio 2003  [ RJ 2003, 4624]  ). b) Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, «dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate» (  STC 232/2002, 9 diciembre  [ RTC 2002, 232]  , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de «determinada entidad» o actos vejatorias (  S. 18 noviembre 2002  [ RJ 2002, 10261]  ), expresiones «indudablemente» o «inequívocamente» injuriosas o vejatorias (SS 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos «formalmente» injuriosos (SS 16 enero 2003, 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (  S. 8 marzo 2002  [ RJ 2002, 1882]  ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003)”.

La jurisprudencia, sanciona de esta forma, la actuación llevada a cabo por algunos “antitaurinos”, pues dentro de la protección que nuestra Carta Magna da al honor de cada ciudadano, no queda recogido que de manera impune se expresen insultos, frases difamatorias  y con un claro sentido injurioso  y de agraviar.

Nuestro Estado de Derecho, no pude permitir que insultos tan graves como “asesinos”, “sinvergüenzas”, “hijos de puta”, queden sin respuesta legal alguna.

En cuanto a la valoración del daño moral.

El punto de partida ha de ser, que producida la intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, el tribunal viene obligado a establecer una indemnización. Así se infiere del tenor literal del  artículo 9.3   de la  Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo  (RCL 1982, 1197) , de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen:

“La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.”.

En cuanto a traducción numérica del daño moral,  el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos de su cuantificación, a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008), pesadumbre o riesgo de incertidumbre.

De la misma forma, la sentencia Tribunal Supremo  329/2012, (Sala 1) de 17 de mayo detalla que:

"Para la determinación de la cuantía de tales daños morales, - SAP Madrid, 14-4-2009 - se deberá de estar a la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) circunstancias del caso, (ii) gravedad de la lesión, (iii) difusión o audiencia del medio, y (iv) beneficio obtenido como consecuencia de la lesión. Al respecto, SSTS 24-7-1997 y 29-1-1999 y jurisprudencia menor. En cuanto al daño moral la carga de la prueba corresponde al actor, a los efectos del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil. Como indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 466/2003 de 9 de mayo, su evaluación económica, como todo daño moral, es etérea y de imposible exactitud aritmética y, precisamente por ello, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, presume el perjuicio en la intromisión ilegítima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido”.

También aparece refrendado este criterio en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, respecto a esta cuestión se pronunció añadiendo:

“La existencia de perjuicios se ha de presumir una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima, y por tanto, declarada la vulneración del honor de la Sra. Rocío, la controversia se desplaza a la cuantificación de la indemnización correspondiente al daño moral sufrido, debiéndose estar por razones de congruencia al hecho de que la actora solicitó una indemnización, a satisfacer por ambos demandados, de 40000 euros. El artículo 9.3 LO 1/82 señala las bases legales o parámetros que deben respetarse para cuantificarla, que son las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, para lo que se ha de tener en cuenta la difusión o audiencia del medio y el beneficio que se haya obtenido

En cuanto a la vía penal

Son varias las conductas tipificadas como delito en el Código Penal que son muy comunes en el ámbito al que nos enfrentamos, y que detallaremos en un próximo artículo; pero nos resulta interesante traer a colación  la última reforma de nuestra Ley Penal, pues en su artículo 510, recoge como un tipo punible,  “Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”.

                Así como, “Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”.




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