Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Colaboración: Alberto Ortiz Vidal.
En el cambiante panorama laboral del siglo XXI, los autónomos dependientes han emergido como una figura clave en la dinámica económica y empresarial. Este modelo, situado entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo completamente autónomo, ha ganado relevancia en sectores como el tecnológico, el creativo y los servicios especializados. Estos profesionales combinan la flexibilidad del trabajo por cuenta propia con una relación de dependencia económica hacia un cliente principal, lo que los sitúa en un punto intermedio entre los empleados tradicionales y los autónomos convencionales.
El trabajador autónomo económicamente dependiente es la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, de manera personal, directa y predominante para una persona física o jurídica denominada cliente en el seno de una relación de dependencia por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Esa condición de dependiente solo se puede ostentar respecto de un único cliente.
Relativo a los ingresos, se entienden ingresos percibidos por el cliente los rendimientos íntegros dinerarios o en especie procedentes de la actividad económica o profesional realizada a título lucrativo como trabajador por cuenta propia. Para calcular el 75%, tales ingresos deben ponerse en relación con los totales percibidos por el autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales por el trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que determina la condición del económicamente dependiente, y los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena para otros clientes o empresarios o con el propio cliente. Se excluyen los ingresos procedentes de rendimientos de capital o plusvalías derivados de la gestión del patrimonio personal y los procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.
Además de los requisitos de autonomía funcional y dependencia económica, deben concurrir simultáneamente una serie de requisitos adicionales, ya que la ausencia de uno solo de ellos impide alcanzar la condición de TRADE. En primer lugar, no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar ni subcontratar la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Por otra parte, es indispensable no ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Además, el trabajador autónomo deberá disponer de la infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. También debe desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. Y, por último, es necesario como requisito percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. La Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 nos aporta luz para establecer dicha calificación, que parte de a ) la progresiva atenuación de la nota de «dependencia» en el modo de prestación de los servicios, aceptada pacíficamente por la jurisprudencia atendiendo a las nuevas formas de organización de la actividad productiva y de servicio; b) la necesidad de interpretar en forma estricta la figura del TRADE, dada la obvia posibilidad de que se produzcan situaciones de fraude de ley; y, c) las dificultades que conlleva la ponderación conjunta de cuantas circunstancias concurren en cada caso para determinar la existencia de la dependencia utilizando el método indiciario, que obliga a considerar tanto los diferentes indicios de subordinación o autonomía, y su grado de solidez, en su consideración conjunta, como la existencia de posibles contraindicios que mermen la fuerza de convicción de los signos indicativos.
Aquel autónomo que reúna los mencionados requisitos puede solicitar a su cliente la formalización del correspondiente contrato. Para poder celebrarlo, el TRADE debe comunicar al cliente dicha condición, comunicación que supone un requisito constitutivo del contrato, como expone la STS (Social) sec. 1º, de 12 de Julio de 2011: “el que la Ley no requiera la forma escrita "ad solemnitatem", no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello, aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito "ad solemnitatem", debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea.”. Condición que, además, se expresa en el art. 11 bis del Estatuto del trabajador autónomo, por lo que su incumplimiento determina su inexistencia.
Incidiendo en la obligación de comunicar a la empresa la situación de autónomo económicamente dependiente, viene bien recordar el art. 1256 del Código Civil relativo a la validez y el cumplimiento del contrato. Este precepto señala que el contrato no se puede dejar al mero arbitrio de una de las partes contratantes, cuestión que reitera el imperativo de notificar a la otra parte, en este caso la empresa, la circunstancia de autónomo económicamente dependiente, que se convierte en asunto objeto del contrato.
Una vez comunicada esta circunstancia, si el cliente se niega o transcurre un mes, el trabajador autónomo puede solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo que, de reconocerse, solo puede tener efectos a partir de la recepción por el cliente de la mencionada comunicación. Tal reconocimiento no tiene ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento dicha comunicación.
Centrándonos en el propio contrato, este tiene naturaleza civil, mercantil o administrativa; no se trata de un contrato laboral, y se rige por las disposiciones contenidas en la normativa específica en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad. Tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional del TRADE y puede celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios. El cliente puede exigir al TRADE la acreditación del cumplimiento de condiciones legales de dicha condición en el momento de celebrar el contrato o bien posteriormente siempre que hayan transcurrido 6 meses desde la última acreditación. Se considera documentación acreditativa de los ingresos la que acuerden las partes o cualquiera admitida en derecho, pudiéndose tomar en consideración, entre otros medios de prueba, la última declaración del IRPF y, en su defecto, el certificado de rendimientos.
Ciñéndonos en la posición de autónomo TRADE, convertirse en trabajador dependiente proporciona un nivel de protección significativamente mayor que el de un autónomo tradicional, siempre y cuando esta condición esté legalmente reconocida. De lo contrario, podría encontrarse en una situación de total inseguridad. Esta protección laboral adicional otorga ciertos beneficios, derecho a un periodo anual de vacaciones que asciende a 18 días hábiles, un beneficio que no es habitual en el régimen general de los autónomos. Además, gozan de acceso a permisos de maternidad o paternidad sin la necesidad de cumplir con los 180 días mínimos de cotización que suelen exigirse en otros regímenes, lo que representa un avance importante en términos de conciliación familiar y laboral.
Otro aspecto destacado es el derecho a una indemnización en caso de que el cliente incumpla, de forma injustificada, alguna de las condiciones pactadas en el contrato. En tales casos, el trabajador dependiente tiene la garantía de recibir una compensación económica por los perjuicios sufridos, algo que no ocurre en las relaciones laborales más tradicionales de los autónomos.
Por último, los TRADE también cuentan con la posibilidad de acceder a la prestación por desempleo, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos. Éstos incluyen haber cotizado el periodo mínimo necesario por cese de actividad, lo cual implica haber acumulado cotizaciones durante 48 meses y de manera continua durante los últimos 12 meses previos al cese. Además, es necesario no tener deudas pendientes con la Administración y poder demostrar de manera clara la causa de la interrupción de la actividad.
Ser autónomo dependiente puede parecer una opción ventajosa por los derechos y la protección que ofrece, pero también conlleva una serie de limitaciones que es importante tener en cuenta antes de optar por esta figura laboral.
Una de las restricciones más significativas es la imposibilidad de contratar empleados o externalizar servicios. Esta limitación, sumada a la exigencia de facturar al menos el 75% de los ingresos a un único cliente, define gran parte de la naturaleza jurídica del trabajador autónomo dependiente (TRADE). Estas condiciones lo alejan de la flexibilidad habitual de los autónomos tradicionales.
Por otro lado, a pesar de trabajar casi exclusivamente para una empresa o profesional y de disfrutar de algunos derechos propios de los trabajadores asalariados, los TRADE deben cumplir con todas las obligaciones fiscales de un autónomo convencional. Esto significa que deben asumir el pago de su cuota mensual a la Seguridad Social y la presentación de impuestos trimestrales, lo que supone una carga financiera y administrativa constante.
Además, aunque cuentan con un derecho formal a vacaciones, éstas no son remuneradas, lo que los iguala en este aspecto a los autónomos tradicionales. Esto implica que cualquier periodo de descanso se traduce directamente en una reducción de ingresos. La dependencia económica de la empresa para la que facturan también puede generar inestabilidad. Sus ingresos están condicionados a la continuidad del cliente principal, lo que los coloca en una posición vulnerable si la relación laboral se rompe.
Por último, aunque en teoría siguen siendo trabajadores por cuenta propia, en la práctica, muchos TRADE pierden la autonomía que caracteriza al trabajo autónomo. Su día a día puede estar determinado por las directrices de la empresa para la que trabajan, reduciendo significativamente la independencia que define a un verdadero emprendedor.
En conclusión, la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) ocupa un lugar intermedio en el marco jurídico y laboral, respondiendo a la evolución de las relaciones laborales modernas. Su definición jurídica está claramente delimitada por una serie de requisitos que establecen una dependencia económica hacia un único cliente y un modo de operar que combina autonomía funcional con criterios organizativos propios.
Este modelo, al estar sujeto a condiciones específicas tanto en su configuración como en su práctica, refleja un intento de adaptarse a las necesidades de sectores que demandan flexibilidad laboral, a la vez que establece una base jurídica para proteger y regular estas relaciones económicas particulares.
En esencia, el modelo TRADE combina lo mejor y lo peor de los regímenes autónomo y asalariado, lo que lo convierte en una opción que puede ser beneficiosa en ciertos contextos, pero no exenta de riesgos.