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Partiendo de la sentencia de 9 de junio de 2014 del TS que, entre otras muchas se refiere a la cuestión, trataremos en esta entrada o post de los actos neutrales, con aplicación al delito de blanqueo de capitales.

Como refiere dicha sentencia comentada la STS 942/2013, de 11 de diciembre se refiere a las acciones neutrales como conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o aumento de peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida no resultar típicas. Así se alude a la STS 34/2007, de 1 de febrero que decía respecto de los actos neutrales que la "doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución". Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto "neutral" puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.". 
 
Continúa expresando la sentencia comentada que la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación (según afirma la sentencia 942/2013) puede  encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero. 
 
En el supuesto concreto, se alude a un empleado de banca que tenía como función el asesoramiento financiero. Se expresa que su conducta no tiene las connotaciones del ejercicio de una acción neutral, sino que todos los factores que la rodeaban le otorgaban las condiciones prototípicas de una conducta delitictiva. Dice el TS que resulta suficiente con analizar el procedimiento de cuentas puente de que se valió para introducir en una cuenta el dinero que le proporcionaron los acusados. Se hace alusión al recurrido sinuoso del dinero, a 71 operaciones anómalas realizadas por el acusado, mediante una cuenta propia y otra de una testigo, para integrarla en la cuenta de un acusado abierta en una sucursal de un banco suizo, lo que según el TS denota de forma palmaria que estaba realizando una conducta de ocultación o de encubrimiento del origen del dinero. Lo mismo se expresa respecto al sistema utilizado para organizar el regreso del dinero a España pasando por una cuenta puente de Gibraltar. El T.S. expresa que el procedimiento seguido por el acusado en su trabajo profesional estaba impregnado de todas las connotaciones de opacidad y oscurantismo propias de una conducta ilegal, presentando así un aura de ilicitud que poco tiene que ver con el ejercicio neutral de una profesión, pues todo apunta de forma patente en la línea de una conducta con un sentido punible que excluía de plano la adecuación social de su proceder por ajustarse al desempeño legítimo de la labor bancaria. A ello se añaden pactos con un auténtico testaferro, el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero, los objetivos de blanqueo que buscaban los otros dos hermanos acusados. 
 
En la misma sentencia el TS alude a que por "neutral" según el diccionario de la Real Academia ha de entenderse aquella persona que no toma parte en una contienda por ninguno de los intervinientes. Ahora bien, de la sentencia comentada se infiere que si un acusado (condenado ya) abandona su neutralidad en el ejercicio de su profesión bancaria inclinándose con otros acusados en su plan de blanquear dinero procedente de actividades delictivas, dicho comportamiento puede ser activo u omisivo, pero no puede considerase adecuado socialmente en el ámbito de la profesión de bancario, dado que, además de incumplir normas como aconteció en el supuesto concreto, se generó un riesgo no permitido para que los otros dos coacusados pudieran introducir en el circuito financiero unos bienes que tenían una procedencia claramente delictiva. Entiende el TS que no existe neutralidad que queda además volatilizada por el abundante material probatorio obrante en la causa que detalladamente desgrana.
 
 



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