Domingo Monforte Abogados Asociados
Programa formativo ‘Festina Lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados.
Colaboración: Mario Liarte Belmonte
El abogado, en ocasiones, debe asumir también la defensa en los medios de comunicación y muchas veces se convierte en portavoz en la información y del derecho de su cliente. Y aquí se encuentra la frontera con el secreto profesional, que se configura en el ejercicio de la abogacía como un deber esencial indisociable e íntimamente ligado al derecho fundamental de defensa. Es reconocido legalmente en distintos textos normativos, en especial, en el Estatuto General de la Abogacía Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley del Derecho de Defensa, así como en el Código Deontológico de la Abogacía Española.
Su fundamento y finalidad es la garantía de confidencialidad en el ejercicio de su profesión, incluyendo datos proporcionados por el cliente, comunicaciones con otros abogados; lo que, en definitiva, tiene por objeto preservar la relación de confianza plena entre abogado y cliente, siendo un deber de carácter vitalicio y que solo puede ser exceptuado en situaciones concretas, como cuando el cliente lo autorice expresamente, cuando la información no perjudique a terceros, o, en casos en los que se dirima la responsabilidad profesional del abogado.
La vulneración de este deber de secreto puede conllevar consecuencias tanto deontológicas como de responsabilidad civil y/o penal. Tres ámbitos de responsabilidad que pueden ser concurrentes, toda vez que cada una de ellas responde a distinto fundamento, sin que ello constituya infracción alguna al principio non bis in idem. Así se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, aunque en materia de sanción penal y deontológica la existencia de una infracción al citado principio no está exenta de discusión.
Como ya apuntábamos al inicio de estas reflexiones, abordamos aquí la actuación del abogado ante los medios de comunicación, esto es, al margen del procedimiento judicial, en concreto, el tratamiento jurídico que tienen aquellas declaraciones realizadas en beneficio del cliente ante los medios de comunicación y si constituirían una infracción al deber de secreto o, si por el contrario, podrían considerarse como una extensión del derecho de defensa, dado que se trataría de una actuación encaminada a proteger los intereses del cliente aun fuera de los tribunales.
El debate que genera esta cuestión no es estéril pues, en ocasiones, el daño reputacional que se inflige por el tratamiento mediático del caso puede llegar a ser irreparable aun después de obtener un pronunciamiento favorable, como una sentencia absolutoria. El juicio paralelo o mediático logra tener un mayor alcance y una mayor pena en muchas ocasiones que el juicio procesal, encontramos múltiples ejemplos. De ahí surge la decisión de adoptar una posición de silencio y reservar la defensa únicamente al ámbito o procesal, o la de ampliar la defensa del honor y la inocencia del cliente en los medios de comunicación, manteniendo una posición proactiva en su defensa en los medios sociales.
En este contexto, es cada vez más común que un caso se mediatice y, pese a que la causa es siempre secreta, salgan a la luz hechos y detalles procesales que pueden afectar a la presunción de inocencia del cliente. Si el abogado descarta la vía del silencio, esto es, de apartarse de los medios de comunicación o de realizar aclaraciones, afirmaciones o negaciones respecto del material que ya es conocido por la opinión pública y decide bajo consentimiento de su cliente defender la reputación de su cliente también en los medios, deberá ser extremadamente cuidadoso en la obtención de un consentimiento expreso amplio con la información de los potenciales riesgos y consecuencias a su cliente. Ante los medios, igualmente, deberá ser cauteloso en su manejo de forma que no pueda agravar o empeorar la situación de sus clientes.
Sobre este particular, es ilustrativa la STS 8127/2003, Sala 3ª, cuando afirma que “no por el simple hecho de la revelación previa de declaraciones y confidencias en medios de comunicación, los abogados se encuentran ya relevados del secreto profesional, por cuanto que el contenido de las mismas y su existencia ha dejado de ser secreto, porque, en cualquier caso, al hacer pública su intervención y reafirmar su contenido el Abogado añade un plus de posible gravedad y de certeza al contenido de esas revelaciones que entiende la Sala está obligado a mantener en secreto…”. La Sala revoca la sanción disciplinaria al abogado sancionado por vulnerar la obligación de secreto profesional tal y como hizo la Sentencia de instancia. El juzgador de instancia entendió que al ser público el contenido de ciertas declaraciones ya no eran secretas y, por tanto, al existir esta revelación previa el abogado ya no estaba sujeto al deber de secreto. Y aunque la Sala no comparte este criterio y hace la matización que hemos referido anteriormente, revoca la sanción por la existencia de la dispensa del decano del Colegio de Abogados para poder declarar sobre la cuestión en concreto, figura que a día de hoy es inexistente en nuestro Código deontológico ni Estatuto general de la profesión, pero que es equiparable a la dispensa del cliente, que es la única que opera hoy día. Por tanto, por analogía, podríamos concluir que, existiendo consentimiento -o dispensa- del cliente para declarar sobre las cuestiones que ya sean públicas, no se incurriría en una mala praxis profesional por vulneración del deber de secreto, siempre que dicho consentimiento haya sido obtenido con toda la información previa a su cliente de las consecuencias.
Respecto del tratamiento penal de este tipo de intervenciones y declaraciones, siempre que se realicen con el ánimo de beneficiar al cliente, la conducta no sería típica, pues el art. 199.2 del Código Penal exige la concurrencia de dolo, necesario para la conformación del elemento subjetivo del tipo en la revelación de los mismos y, asimismo, la autorización o consentimiento del cliente lo descartan. Tampoco resulta de aplicación el art. 466 del Código Penal puesto que si las declaraciones no provocan un perjuicio efectivo en el encargo de la defensa de intereses, tampoco sería típica la conducta ni susceptible de generar responsabilidad civil al estar ausente el daño.
En definitiva, y con ello concluimos, el abogado de forma conciliada con el cliente puede adoptar diferentes enfoques en relación con la interacción con los medios de comunicación en el marco del ejercicio de la defensa del cliente. Si adopta una actitud activa de defensa en los medios de comunicación, la confirmación o negación en defensa de su cliente de hechos del sumario que han sido públicos no conllevará, de suyo, responsabilidad penal al estar ausente el dolo, ni responsabilidad civil si no se produce un perjuicio, como tampoco deontológica siempre y cuando se haya recabado el consentimiento expreso del cliente amplio con la información de potenciales riesgos y no se exceda ni extralimite del ámbito y de los fines para los que fue otorgado.