Judith Torregrosa Martínez
Para garantizar el correcto funcionamiento de las relaciones societarias y el adecuado comportamiento de las sociedades en sus relaciones con terceros, el derecho penal se reserva facultades de intervención, aunque únicamente frente a los comportamientos especialmente graves y cuando la normativa mercantil no puede dar solución a éstos.
Los delitos societarios se regulan en los arts. 290 a 297 del Código Penal, y pueden ser autores tanto los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, como sus socios.
Constituyen las conductas de los delitos societarios:
Esta modalidad la pueden cometer sólo los administradores de hecho o de derecho, pues son los responsables de la confección de los citados documentos. Pero no cualquier falseamiento es relevante, solo si la falsedad es suficiente para causar perjuicio a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero.
Son abusivos los acuerdos que perjudican a unos socios, generando lucro en otros y ningún beneficio a la sociedad, y siempre y cuando la adopción sea propiciada por el aprovechamiento de una posición mayoritaria en la junta o en el órgano de administración. Es un delito que sólo pueden cometer los socios.
La mayoría ficticia puede darse cuando se atribuye el derecho de voto a quien no lo tiene, negándoselo a quien lo tiene, o abusando del derecho de voto de quien lo tiene mediante mecanismos falsarios como el abuso de firma en blanco. Este delito se puede cometer por los socios.
Se requiere que los autores se aprovechen del acuerdo para sí o terceros y en perjuicio de la sociedad.
Es una modalidad que sólo pueden cometer los administradores de hecho o de derecho, que deben actuar sin “causa legal”, lo que debido a la complejidad de la normativa mercantil nos lleva a que sólo serán típicas las vulneraciones de mayor relevancia de la normativa. El resto de vulneraciones se convertirán en discutibles y, por tanto, se reconducirán al ámbito civil.
Cometen el delito los administradores de entidades sometidas a inspección o supervisión administrativa que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Cabe tener en cuenta que, dado el carácter supletorio del derecho penal en general y concretamente, en el ámbito societario, se debe acreditar muy bien la conducta típica que supondría la conducta penal en aras de evitar el sobreseimiento de la acción penal.