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En España el maltrato animal adquirió el máximo reproche penal al tipificarse como delito en 2004. Antes de ello, con el Código Penal de 1995, tan sólo se consideraba una falta contra los intereses generales.

Antecedentes

Desde los años 90 la protección de los animales ha ido progresivamente ampliándose y desarrollándose, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el punto de vista penal. A día de hoy podemos afirmar que la protección legal de los animales se ha ampliado y reforzado, y sigue evolucionado en función de la toma de conciencia social de la necesidad de poner freno a una violencia que, como todas, al ser ejercida sobre seres en especial situación de vulnerabilidad frente al humano, resulta del todo execrable.

En todo caso, resulta esencial dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una legislación que nos provea de unas herramientas legales eficaces para poder actuar frente al abuso y la crueldad hacia estos seres. Sólo así podremos trabajar en beneficio de una sociedad más empática y avanzada en nuestra relación con los demás animales, sin olvidamos de que los humanos también somos animales.

Régimen jurídico-penal actual

Uno de los mayores avances en la protección penal de los animales en nuestro país ha venido de la mano de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015. La regulación de los delitos de maltrato y de abandono animal ha quedado fijada en los siguientes términos:

Esquema

Artículo 337 -Delito de maltrato animal

337.1 - Tipo básico de maltrato animal

337.2 - Circunstancias agravantes del tipo básico

337.3 -Subtipo cualificado

337.4 -Subtipo atenuado

Artículo 337 bis- Delito de abandono de animal       

Consideraciones

1. Las conductas típicas incluidas en el artículo 337.1 serán dos:

•     Maltratar al animal injustificadamente, por acción u omisión, produciendo un menoscabo grave de la salud. Se establece como delito de resultado.

•     Someter al animal a explotación sexual: la acción consiste en utilizar al animal con fines sexuales. Se establece como un delito de mera actividad, no se exige el resultado, es decir, la mera acción consuma el delito.

2. Se amplía el listado de animales protegidos penalmente frente al maltrato. Antes de la reforma de 2015 sólo se hacía referencia a animales domésticos o amansados, mientras que ahora se habla de:

•     Animal doméstico o amansado.

•     Animal de los que habitualmente están domesticados.

•     Animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano.

•     Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

La voz “animal” ha estado, en su aplicación práctica, operando como un término jurídico indeterminado, produciendo en la praxis no pocos problemas interpretativos.  Es por ello que resulta muy positivo que se haya fijado y ampliado este listado de animales penalmente protegidos, ya que anteriormente se producían abundantes disfuncionalidades a la hora de interpretar la extensión del ius puniendi a según qué tipo animales. Con ello se daba lugar a no pocas sentencias absolutorias al interpretar erróneamente, por ejemplo, el término “doméstico”, que en muchos casos se asimilaba al de “animal de compañía”, y se venía a exigir indebidamente la cohabitación con el animal para otorgarle tal carácter.

Esta práctica no sólo dejaba sin protección penal de facto a los animales que se encontrasen en situación de especial vulnerabilidad al estar perdidos o abandonados, sino también a todos los animales domésticos explotados económicamente en granjas, con los que no se suele cohabitar o convivir en el domicilio familiar. Nos encontrábamos, por tanto, ante un escenario en el que la interpretación más o menos extensa del animal penalmente protegido se dilucidaba según el mero arbitrio judicial.

Por ejemplo, se llegó a negar reiteradamente en nuestra jurisprudencia menor la protección penal de los gatos callejeros por no convivir con los humanos (exigiendo la cohabitación), mientras que sí se protegía penalmente a los animales que sí estuvieran en el interior de las viviendas, como peces de un acuario o arañas de un terrario. Por ello conviene aclarar que el término doméstico incluye tanto a los animales denominados de compañía, es decir, aquellos que conviven en el hogar con el humano por el mero hecho de disfrutar de su compañía, como a aquellos otros que son domésticos porque han perdido (por su dependencia del humano para subsistir) su naturaleza de salvajes o silvestres, y viven bajo la posesión del humano, quien los cría y mantiene con el fin de beneficiarse, de algún modo, de ellos (también denominados animales de renta o producción). En este mismo sentido se posicionó la Fiscalía General del Estado en sus Memorias de 2012.

Lógicamente, esa convivencia no implica la cohabitación, en el sentido estricto del término, sino que es un concepto más amplio que conlleva que el animal doméstico está habituado al contacto o relación con el humano. Puede decirse que la característica esencial y común a todos los animales enumerados en el listado que nos ofrece el artículo 337.1 es que, con independencia del origen del animal (fauna, salvaje en cautividad, doméstico o de compañía), de manera directa o indirecta, ha de depender del humano para subsistir o encontrarse bajo su control o influencia.

3. La penas del tipo básico:

•     Prisión de 3 meses y un día a 1 año de privación de libertad.

•     Inhabilitación especial de 1 año y un día a 3 años para:

-      ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y

-      tenencia de animales

•     Inhabilitación especial para la tenencia: afectará pro futuro, es decir, imposibilita que una vez condenado por maltrato a un animal determinado, cuya tenencia se ha retirado por mor de la sentencia condenatoria, exista la posibilidad de que con posterioridad a la misma el maltratador adquiera otros animales por el período temporal que se fije. No estamos por tanto ante la privación de un derecho como el supuesto de la retirada de la custodia, sino que esta pena accesoria es una inhabilitación especial que prohíbe al condenado adquirir animales por un tiempo determinado.

Además de la inhabilitación especial para la tenencia de animales, y como complemento a ella, también debería haberse previsto la retirada de la custodia del animal víctima del maltrato que está siendo objeto de enjuiciamiento y constituye, por tanto, una privación/limitación del derecho de propiedad del animal a su propietario o a quien, sin serlo, sea el responsable y por tanto esté obligado a su cuidado y atención. Tales penas deberían, además, para mayor seguridad jurídica, mencionarse específicamente en la Sección 3, Capítulo I, del TÍTULO III del Código Penal.

•     Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. No priva de un derecho sino de la posibilidad de buscar y llevar a cabo actividades en las que pueda tener que manejar o tener acceso animales, y tendrá igualmente una duración delimitada en la sentencia condenatoria.

4. Circunstancias agravantes del tipo básico. Cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias se impondrá la pena prevista en el 337.1 en su mitad superior (de 9 meses a 1 año de privación de libertad):

•     Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

•     Ensañamiento.

•     Pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal del animal.

•     En presencia de un menor de edad.

5. Subtipo cualificado del artículo 337.3:

Este apartado del artículo 337 se configura como un subtipo cualificado cuando se dé el resultado de la muerte del animal. Se establece una pena de 6 a 18 meses de privación de libertad e inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como para la tenencia de los mismos.

6. Subtipo atenuado del artículo 337.4:

A modo de cajón de sastre se recoge el mismo contenido que tenía la falta de maltrato animal del artículo 632 y se configura ahora como un subtipo atenuado, en base a que los hechos tengan lugar en supuestos que queden fuera de los apartados anteriores. La pena prevista ya no conlleva la privativa de libertad sino la inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales.

7. Delito de abandono del artículo 337 bis:

Se configura por primera vez en España como delito el abandono de un animal cuando con él se ponga en peligro su vida o su integridad, aunque atenuado, ya que no se prevé pena privativa de libertad sino la pena de multa de 1 a 6 meses y la de inhabilitación especial de 3 meses a 1 año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales.

Llama la atención que al mismo tiempo que el abandono se tipifica como delito, también pasa a ser una infracción leve cuando el abandono ponga en peligro la vida del animal conforme al artículo 37.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y lleva aparejada un sanción de multa de 100 a 600 euros.

8. El contenido de la anterior falta del artículo 631.1 ya no está recogido por el Código Penal y pasa a ser otra infracción leve de la de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que también lleva aparejada un sanción de multa de 100 a 600 euros.

Conclusiones

Pese al avance apuntado, lo cierto es que la aplicación del Derecho Animal sancionador, tanto penal como administrativo, no está siendo todo lo efectivo que debiera.  Según los datos oficiales, mientras en los últimos dos años se han duplicado las denuncias interpuestas por maltrato animal, sólo un 7% de las causas penales de 2015 por estos delitos acabaron con una sentencia condenatoria. Este porcentaje tan bajo de sentencias puede deberse a diversos factores, como la falta de formación específica en Derecho Animal, la falta de sensibilidad entre los operadores jurídicos, que no siempre perciben los casos de maltrato animal como graves, o la falta de protocolos legales que determinen de oficio, por ejemplo, el decomiso del animal, el examen veterinario-forense del animal víctima del supuesto maltrato o el nombramiento de un depositario judicial para que se haga cargo de su custodia, etc.

Por otra parte, la vía administrativa no puede convertirse en un coladero de supuestos delitos de maltrato animal. Las distintas Administraciones deben estar coordinadas con la Administración de Justicia y con las Fiscalías de modo que los casos más graves de los que tengan conocimiento sean derivados de oficio a la vía judicial.

En los próximos años, sin duda, se deberá trabajar para mejorar la legislación existente en defensa de los animales, para que tengamos herramientas legales útiles para luchar contra el maltrato y el abandono pero, sobre todo, debemos exigir a los Poderes Públicos medios para que este derecho sea conocido, aplicado con rigor y que no se quede en simple papel mojado. Los maltratadores de animales deben cumplir sus penas privativas de libertad en prisión o, en caso contrario, la sociedad recibe un mensaje tan ambiguo como peligroso: maltratar animales está mal, pero no tanto.




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