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El incendio y la causa van a ser determinantes para su tratamiento penal. En este sentido, nuestra legislación regula el delito de incendio cuando haya sido ocasionado de forma intencionada (tipificación de los delitos de incendio regulados en TÍTULO XVII, Capítulo II del Código Penal).

En concreto, el artículo 351 del Código Penal castiga a los que provoquen un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas, esto es, establece un requisito esencial para la tipificación de la conducta como un delito de incendio ya que, en caso contrario, nos encontraríamos con un delito de daños previsto y penado en el art. 266 del Código Penal, con otros requisitos y elementos.

Las penas a imponer ante la comisión de un delito de incendio pueden graduarse en función del peligro causado y atendiendo a las demás circunstancias del hecho, además de que puede ser cometido igualmente por imprudencia grave ex art. 358 CP.

En cuanto al tipo delictivo, se trata de un delito de peligro abstracto, hipotético o potencial, en el que no se tipifica un resultado concreto, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, siendo un elemento del tipo la idoneidad del comportamiento realizado para producir el peligro. Por ello, en los supuestos en que, como consecuencia del incendio, se produzca un resultado lesivo o incluso de muerte, se castigaría por ambos aplicando las reglas del concurso ideal.

En consecuencia, el delito se considerará consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, siendo indiferente su mayor o menor duración o si la intervención de terceros impidió la concreción de un resultado lesivo.

La STS nº303/2024, de 10 de abril, que recopila la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del delito de incendio, concreta que, como elemento objetivo del tipo, es preciso que se haya prendido fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas y precisando que, a estos efectos, resulta irrelevante la entidad real que el fuego haya alcanzado, siendo lo esencial el peligro potencial generado. En este sentido, establece que: la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse. Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado”.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, requiere que el sujeto tenga la voluntad y conocimiento de la provocación del incendio, representándose la posibilidad de crear con él un riesgo real para la vida e integridad física de las personas aun cuando no haya una voluntad de ocasionar tales daños personales, no siendo exigible un dolo directo sino también pudiendo apreciarse un dolo eventual.

En este tipo de delitos, cuando el autor tiene la intención de provocar un incendio, es consciente de que, dependiendo de las circunstancias concretas, su acción puede generar un peligro para la vida de los que se encuentran a su alrededor. Por ello, la jurisprudencia ha concretado que la provocación de un incendio en un edificio habitado colmaría los elementos del tipo del art. 351 CP toda vez que, atendiendo a las características y el posible peligro causado por el fuego, el peligro para la integridad física y la vida de las personas que en él habitan es incuestionable.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su  STS nº312/2019, de 5 de febrero, que establece que el elemento subjetivo del tipo se cumple por el simple hecho de provocar un incendio en un edificio habitado toda vez que, quien provoca un incendio con capacidad de expansión en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento, acepta que los daños personales sobrevengan.

Asimismo, la STS nº110/2018, de 8 de marzo de 2018, confirma la condena por un delito de incendio al haber prendido fuego a la habitación de matrimonio de un edificio de cinco plantas en el que se encontraban personas de todas las edades durmiendo, poniendo en peligro sus vidas. Concluye la sentencia que: No establece el precepto una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado”.

La jurisprudencia menor sigue y mantiene el criterio del Tribunal Supremo en relación con la provocación de incendios en edificios habitados y, en los supuestos en que con el incendio se concreten diferentes resultados lesivos para las personas que se encontraban en el edificio, se castiga mediante un concurso ideal de delitos. La SAP de Barcelona nº41/2023, de 31 de julio, condena al acusado por dos delitos de asesinato, un delito de homicidio, un delito de incendio, cuatro delitos de robo con violencia, un delito de lesiones y dos delitos de amenazas. En relación con el delito de incendio, la Sentencia concluye que: “el Jurado considera probado que el acusado preparó sendos focos de incendio, uno en el dormitorio (con una gran afectación estructural) y el otro en el comedor, junto con otros focos de iniciación preparados para generar más fuego, tal y como se describe en el "informe d'incendi estructural" (folios 1188-1208). Igualmente da por probada la existencia del grave riesgo de propagación con afectación de la integridad física de los habitantes de las viviendas colindantes tal y como declararon en la Pericial de Inspección Ocular Técnico Policial los MMEE con TIPS NUM008 y NUM009, sin que dicho extremo haya sido objeto de cuestionamiento. Es decir, el acusado creó sendos focos de incendio, a sabiendas y conociendo que se encontraba en un edificio de viviendas y que ello, inexorablemente provocaría un riesgo de propagación, el cual, en adición, y sin que sea exigencia propia del tipo penal, el Jurado consideró probado que se había causado”.

En supuestos en que el incendio sea provocado, pero no ocasione un peligro para la vida o integridad física de las personas, el Código Penal regula en su artículo 266 este tipo de conductas como un delito de daños, castigando a quien ocasione los daños del art. 263 CP mediante incendio, provocando explosiones o utilizando otro medio de similar potencia destructiva.

Sin embargo, a pesar de que el delito de incendio del art. 351 CP puede cometerse por imprudencia, en estos supuestos, para que el delito de daños imprudente sea típico es necesario que la cuantía de dichos daños ascienda a 80.000 € conforme establece el art. 267 del Código Penal.

Es ilustrativa la STSJ de Madrid nº80/2024, de 22 de febrero, que confirma la SAP de Madrid nº464/2023, de 23 de octubre, al considerar al acusado autor de un delito de daños del art. 266 CP al haber quemado prendas, bolsos y zapatos en la buhardilla de la vivienda causando diversos daños. Incendio que provocó sin causar ningún peligro para la vida o integridad física de las personas toda vez que se trataba de un chalet que se encontraba de reformas, por lo que no había nadie habitando la vivienda en el momento de los hechos y, por tanto, el Tribunal no aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo de incendio pero sí que actuó con intención de dañar, inutilizar o deteriorar la cosa ajena, por lo que la Sentencia en segunda instancia confirma la condena por el delito de daños.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Almería nº15/2024, de 19 de enero, que, tras una exposición de la doctrina jurisprudencial respecto del delito de incendio del art. 351 CP, condena al autor por un delito de daños ocasionados por incendio al descartar el peligro para la vida o integridad física por haber ocasionado un incendio en unas naves abandonadas en las que no resultaba posible prever que pudieran encontrarse personas en su interior, concluyendo que: “respecto del referido incendio en la nave, no es posible establecer de forma indubitada que existió riesgo para la vida humana o para la integridad física como se sostiene por las acusaciones, o al menos no es posible, a la vista de las circunstancias concretas de este caso que el peligro resultante para las personas pudiera ser conocido por el autor como requiere el tipo penal”.

En definitiva, y con ello concluimos, la protección penal ante la conducta de provocar intencionadamente un incendio varía según se ocasione o no un peligro para la vida o integridad física de las personas y, siendo un delito de peligro abstracto, la doctrina jurisprudencial ha cimentado que el hecho de provocarlo en un edificio habitado colma los elementos del tipo toda vez que el autor realiza la conducta o bien con la intención directa de ocasionar daños a las personas que en él se encuentran, o bien se presenta la eventual posibilidad de causar tales daños asumiendo el riesgo y las consecuencias que conlleva su acción.




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