Domingo Monforte Abogados Asociados
Lucía Matarredona Chornet
El delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código y, precisamente por ser tan abstracto y genérico, genera cierta problemática en cuanto a su aplicación habida cuenta de que, en la práctica, en ocasiones es utilizado para castigar conductas que no cumplen con los elementos del tipo y, por tanto, deberían ser conductas atípicas.
Partimos de la base de que los elementos del tipo del delito de coacciones son: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de vis physica, vis compulsiva o intimidación, o bien vis in rebus; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos, es decir, el medio coercitivo debe ser adecuado y eficaz para conseguir el resultado perseguido; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena, que deberá inferirse de la conducta externa y voluntaria del agente, sin que se requiera una intención concreta de coaccionar; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
El elemento del tipo que mayor dificultad presenta es el concepto de violencia o intimidación ya que, siendo un requisito esencial, de su intensidad dependerá la correcta tipificación de la conducta y puede tratarse tanto de violencia física como de violencia moral.
La violencia moral -que genera mayor controversia por la necesidad de acudir a una interpretación más subjetiva - es la ejercida a través de intimidación personal o a través de las cosas siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Lo relevante es que esa violencia moral desplegada vaya dirigida a someter la voluntad ya que la mera restricción en la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción.
Una vez se ha probado la existencia de violencia o intimidación en la conducta enjuiciada, para distinguir entre las coacciones graves (art. 172.1 CP) y las leves (art. 172.2 y 3 CP), la jurisprudencia ha establecido que se deberán valorar las circunstancias cuantitativas y cualitativas, atenderse a la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone o que, siendo legítima, se impide realizar, todo ello teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción.
En cuanto a la concepción jurisprudencial de coacción leve, sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo nº116/2024, de 5 de diciembre, que casa y anula la sentencia dictada en segunda instancia por la que se absolvía al acusado del delito de coacciones al entender que en los hechos probados se describe una estrategia de acoso por parte del acusado sobre quién había sido su pareja sentimental articulada a través de una reiteración de llamadas y mensajes a través de varias redes sociales a pesar de que la víctima le había solicitado que no lo hiciera. La Sala considera que se trata de actos violentos e intimidatorios concluyendo que: “no solo representa la manifestación de una violencia psicológica hacia la víctima capaz de coartar su libertad, suficiente para integrar un delito de coacciones leves. Sino que obligó a esta a soportar una comunicación no deseada, compeliéndola a activar mecanismos de bloqueo, y, resultando estos ineficaces, finalmente a solicitar una Orden de Protección. En definitiva, el propósito del acusado se colmó, resultando coartada la libertad de autodisposición de la víctima”.
La SAP de Madrid nº570/2024, de 2 de octubre, confirma la condena por un delito de coacciones leves al acusado que, por la mala relación con su esposa, colocó un candado a la lavadora sin estar legitimado para ello y con el ánimo de coartar la libertad de la víctima.
Por otro lado, una conducta constitutiva de un delito de coacciones graves podríamos encontrarla en la STS nº626/2024, de 19 de junio, que confirma la condena por un delito de coacciones continuadas por parte de los acusados que, con diferentes conductas de boicot y presión hacia el negocio de la víctima, por medio de un plan orquestado para impedir el normal funcionamiento de un establecimiento comercial de forma continua y reiterada, consiguieron que al final cediera y se aviniera a sus pretensiones cerrando su negocio como consecuencia de todo ello.
Consideramos relevante citar la SAP de Salamanca nº14/2024, de 13 de marzo, ante la claridad con la que diferencia la coacción leve de la coacción grave en un mismo supuesto toda vez que confirma la condena tanto por un delito leve de coacciones (por reiterados mensajes de WhatsApp a la víctima coartando su libertad mediante conductas intrusivas) como por un delito grave de coacciones al haber acudido al domicilio de la víctima y sus padres portando un arma, obligándoles a subir las escaleras y atarse entre ellos las muñecas con unas bridas y amordazarlos únicamente para hablar con ellos. Respecto de las coacciones graves, la Sala considera que el empleo del arma supone la utilización de la vis intimidativa y la colocación de las bridas una vis física, por medio de las que el acusado restringía la libertad de sus víctimas tratando de doblegar su voluntad para someterlos a sus deseos, y concluye que: “en este caso, haciendo el acusado uso de la violencia e intimidación, ha restringido la libertad de obrar de las víctimas y la facultad de libre determinación de la voluntad, a quienes trata de imponer por la fuerza un contacto y comunicación con el mismo no deseados por las víctimas, resultando evidente la "intensidad" ejercida a la vista de la gravedad de los actos de vis impulsiva y física realizados, no recuperando dicha libertad los sujetos pasivos hasta que no fue reducido el acusado por Victoriano”.
Como ya hemos anticipado, en la práctica se dan situaciones en las que se incluyen conductas que no cumplen con los elementos del tipo requeridos para la aplicación del delito de coacciones y, a pesar de ello, encontramos sentencias que mantienen una condena por una conducta que, aunque sea injusta o molesta, debería quedar a extramuros del Derecho Penal.
En este sentido, la STS nº98/2022, de 9 de febrero, limita la extensiva aplicación del tipo de coacciones para concretar que no es considerable una conducta como coactiva cuando estamos ante la mera existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de una persona, sino que el núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar y, por lo tanto, de no darse las notas de violencia o intimidación, no estaríamos ante una conducta típica habida cuenta de que solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante.
Doctrina restrictiva en aplicación del principio de interpretación estricta que impone a los jueces la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas, por lo que no se deben castigar conductas que carezcan de un potencial riesgo para el bien jurídico protegido, requisito exigible para que exista responsabilidad penal.
En este sentido, la SAP de Madrid nº626/, de 11 de octubre, absuelve a la acusada por el delito de coacciones al haber cambiado una cerradura de la vivienda cuando la supuesta perjudicada ya la había abandonado y entregado la llave toda vez que lo que se protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes, y la perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. La Sala considera que, de castigarse este tipo de conductas, se introduciría un altísimo riesgo de hipertrofiar la "delincuencia" por coacción y de superar el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad.
Mantiene la misma línea el Auto de la AP de Cantabria nº505/2024, de 27 de septiembre, que confirma el sobreseimiento al considerar que la conducta investigada no tenía relevancia penal, estableciendo que “no pueden equipararse las conductas molestas con las coacciones, siquiera sean leves, que exigen necesariamente una conducta violenta o intimidatoria de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas y animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Una cosa es que el delito de coacciones actúe, en términos de la dogmática alemana, como "tipo de arrastre" en el marco de los delitos contra la libertad, y otra bien distinta que su aplicación a supuestos cada vez más lejanos de su configuración típica y de su objeto de protección lo convierta en un mero "cajón de sastre" que acabe por arrastrar el principio de legalidad”.
En definitiva, el elemento esencial del delito de coacciones es la concurrencia de violencia o intimidación teniendo en cuenta que dependerá de su intensidad y de sus circunstancias cuantitativas y cualitativas -puestas en relación tanto con el sujeto pasivo como con el sujeto activo- la tipificación de la conducta como grave o como menos grave y, sobre todo, determinará la tipicidad de la conducta toda vez que deberá valorarse la existencia de violencia o intimidación de forma restrictiva en evitación de convertir el tipo delictivo en un cajón de sastre para incluir conductas que, aunque reprochables, no son penalmente relevantes.