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El Tribunal Supremo aclara su doctrina en relación con la acción de responsabilidad por deudas y, en concreto, respecto de la posibilidad de oponer eficazmente al acreedor el hecho de que tuviese conocimiento de la situación de crisis económica en el momento de contratar. En realidad, no hay nada nuevo; y es que no basta con ese conocimiento para desestimar la demanda. Es necesario que el acreedor ejerza cierto grado de control sobre la sociedad.

Leyendo un cometario de la magistrada Mª del Mar Hernández hemos tenido conocimiento de la sentencia 207/2018, de 11 de abril, en la que el Alto tribunal reitera la doctrina contenida en su famosa resolución 733/2013, de 4 de diciembre, que ya admitía la posibilidad de enervar el derecho del acreedor a ejercitar la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC cuando dicho acreedor tenía conocimiento de la situación de crisis empresarial en el momento de contratar.

Ahora bien, el simple conocimiento de esa situación de crisis no permite justificar que el acreedor actúa de mala fe cuando, posteriormente, trata de derivar la responsabilidad al administrador social; por el contrario, es necesario que concurran circunstancias adicionales:

"En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que «el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad

 

Aclara el Supremo que esas circunstancias que deben concurrir para frustrar la pretensión actora se producen cuando el acreedor, además de conocer el declive económico, ostenta cierto grado de control en la sociedad, como ocurre en el caso de los socios significativos o que titulan la mayor parte de las acciones o participaciones:

"Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente"

La aplicación de esta doctrina supone negar que pueda obstaculizarse la acción por deudas cuando quien demanda es un acreedor comercial, un trabajador o incluso un acreedor profesional; a menos, claro está, que pueda acreditarse una situación de administración de hecho (intromisión relevante y continuada del acreedor en las funciones propias del cargo del administrador formal).

Más detenimiento, en cambio, requieren los casos en que los socios contratan o financian a la compañía, porque en estos supuestos debería examinarse con más detenimiento cómo se comportaron y hasta qué punto podían ejercer un grado tal de influencia que permita afirmar que asumían el riesgo de insolvencia.

De todos modos, si nos atenemos al tenor de lo expresado en la sentencia comentada, el conocimiento sin control no sirve de nada.

 




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