El Título XII del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), recoge en su Cap. III el régimen normativo del incidente concursal, como trámite básico del procedimiento especial del concurso de acreedores. Efectivamente y dentro del concurso, el incidente concursal se constituye como un elemento relevante, pues mediante aquél se sustanciarán las controversias que aparezcan en el procedimiento y no exista un trámite especializado (art. 532.1 TRLC).
No obstante, el texto del TRLC dos modalidades de incidente concursal; aparece así un incidente “común” u “ordinario” como instrumento básico y solucionador de conflictos, pero existe además una variante especial que conoce de las materias laborales tocantes al concurso de acreedores, cual es el denominado “incidente concursal laboral”. Así, el Artículo 541.1 TRLC establece:
“Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos”[1].
A nivel procedimental y en síntesis, los trabajadores presentarán la demanda del incidente en el plazo de un mes desde que conocieron –o pudieron conocer- el auto referido en el art. 541.1 TRLC[2]. Si los demandantes fueran empleados de alta dirección, igualmente disponen de un mes para demandar desde que la Administración Concursal les notificó la decisión de extinguir o suspender sus contratos de trabajo[3]. Seguidamente el Letrado de la Administración de Justicia otorgará cuatro días para una posible subsanación de la demanda, y de no subsanarse sus posibles defectos será archivada. Admitida la demanda, el Letrado efectuará el señalamiento del juicio incidental en los diez días siguientes a la fecha de admisión.
El acto judicial necesariamente comenzará con un intento de conciliación en tanto al objeto del incidente, que de no conseguirse dará lugar a la ratificación de los actores de la demanda incidental, o en su caso de ampliación sin ser posible la alteración sustancial de pretensiones. Después de la contestación oral del demandado -deudor o administradores concursales-, se abrirá el trámite probatorio; tras practicar la prueba, el incidente finaliza con un trámite de conclusiones (art. 541.4 TRLC in fine), ello mediante el cauce del juicio verbal. La sentencia resolutoria del incidente concursal laboral producirá plenos efectos de cosa juzgada.
En lo que respecta a las costas ocasionadas por el incidente, el art. 542.2 realiza una remisión expresa al contenido lo regulado en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LJS). De esta forma, dicho precepto reza:
“La sentencia que recaiga en el incidente concursal en materia laboral se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.
Esta remisión, quizá demasiado genérica, puede conllevar problemas interpretativos, pues en el proceso laboral no se exige la intervención de procurador, ni por lo general, de Abogado o Graduado Social. Ciertamente y por lo general, en el proceso laboral ordinario las costas suelen limitarse, en su caso, a los honorarios del Abogado o Graduado Social, y en algunas ocasiones, del Perito interviniente[4].
Es cierto que para el proceso laboral ordinario, el art. 66 LJS indica que cuando una parte a la que se citó en forma debida no compareciese al acto de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje -sin causa justificada-, se le podrán imponer las costas del proceso hasta un límite de 600 euros, incluidos los honorarios[5]. Además, el art. 97 LJS prevé la posible de imponer una multa a la parte que actuó de mala fe o con temeridad -de entre ciento ochenta, a seis mil euros-, sin que pueda superarse la cuantía de la tercera parte del litigio (vid. art. 75.4 LJS). Y si es el empresario quien actuó con mala fe, además de la multa, deberá abonar igualmente las costas integrantes de los honorarios del Abogado o Graduado Social de la parte contraria, con el límite de seiscientos euros (art. 97.3 LJS in fine). De esta forma y para el proceso laboral, no puede afirmarse que exista un auténtico sistema regulatorio de las costas procesales.
Conforme a lo expresado, la remisión normativa para el incidente concursal laboral solo cobra sentido en cuanto a permitir que los trabajadores inmersos en el incidente puedan obtener los beneficios que la LJS dispensa para las costas del proceso. Recuérdese que dentro del concurso de acreedores, el deudor debe actuar asistido de Abogado y representado por Procurador; igualmente los administradores concursales habrán de contar con un Letrado cuando intervengan como parte en los incidentes, o en vía de recurso[6].
En lo que respecta al concursado y los administradores, y observando la remisión del art. 542.2 TRLC, es posible que en el ámbito del incidente concursal y aun saliendo victoriosos en sentencia, no puedan resarcirse de las costas cuando actuasen en este proceso incidental frente a trabajadores.
Podría incluso suceder que el incidente concursal laboral finalizará sin pago alguno de costas[7]. En este sentido, no es infrecuente que el empleado que litiga contra su empleador se acoja en la práctica al beneficio de justicia gratuita, posibilidad que también se contempla para los trabajadores que actúen el proceso concursal en defensa de sus intereses laborales, ante los Juzgados de lo Mercantil (art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita[8]). En este último supuesto, si es el trabajador quien venció en el incidente en materia laboral, éste no debería haber tenido gastos por la gratuidad derivada del “turno de oficio”, de manera que tampoco ha de percibir ningún tipo de abono.
BIBLIOGRAFIA
CANO MARCO, F., “El nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal y los aspectos laborales del concurso”, en Diario La Ley (núm. 9726), Madrid, 2020.
MOLINER TAMBORERO, G., “Las competencias del juez mercantil y del orden social de la jurisdicción tras la reforma concursal”, en GARCIA-PERROTE ESCARTIN - DESDENATO BONETE, La reforma concursal: aspectos laborales y de seguridad social, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2004.
[1] La existencia del incidente concursal laboral también se contemplaba en la anterior Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, constando en su artículo 195 el régimen jurídico básico.
[2] Plazo que propone expresamente el art. 541.2 TRLC. Véase igualmente, STS de 24 de marzo de 2014 (Rec. 1757/2013).
[3] En el caso de que el demandante fuera el FOGASA, el plazo es también de un mes, desde la recepción del auto (art. 541.3 TRLC).
[5] Siempre que la ulterior sentencia coincida de manera esencial con la pretensión incluida en la papeleta de conciliación, o la solicitud de mediación (art. 66.3 LJS in fine).
[6] Arts. 6.2, 22.4, 121.1, 536.1 y 541.2 del TRLC.
[7] Vid. MOLINER TAMBORERO, G., “Las competencias del juez mercantil y del orden social de la jurisdicción tras la reforma concursal”, en GARCIA-PERROTE ESCARTIN - DESDENATO BONETE, La reforma concursal: aspectos laborales y de seguridad social, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2004, p. 149.
[8] Art. 2. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Véase también Disp. Fin. 4ª de la Ley Concursal del año 2003.