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Hace unos años, en 2010, a raíz del ejercicio del derecho de separación por un socio minoritario tuve que estudiar en qué momento se entendía que el socio que comunicaba el derecho de separación estaba efectivamente desvinculado de la sociedad o, más exactamente, cuándo decaían los derechos del socio en vías de separación.

Los autores que hasta entonces habían tratado la cuestión estaban divididos y no existían -salvo error- pronunciamientos de órganos jurisdiccionales que abordasen directamente este asunto. En todo caso, podría decirse que la tendencia aparentemente predominante era aquella que entendía que la pérdida de la condición de socio se produce desde el mismo momento en el que la sociedad recibe la comunicación del socio ejercitando el derecho, frente a aquellos otros que opinaban que la condición de socio se mantenía intacta hasta el reembolso de la cuota, liquidándose su participación en la sociedad. 

La cuestión obviamente es de gran relevancia pues de la respuesta que se de dependerá si durante el proceso de separación, que puede llegar a durar años, el socio mantiene o no sus derechos, y si aun puede intervenir en la marcha de la compañía.

Pues bien, recientemente he vuelto a un caso idéntico a aquel de 2010, y al retomar el estudio he podido comprobar cómo desde entonces la cuestión ha quedado resuelta al menos por dos sentencias, una primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de julio de 2011 (EDJ 2011/25592), y otra, más reciente, y que esencialmente bebe de la anterior, que es la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de abril de 2015 (EDJ 2015/79050).

Ambas lo hacen en un firme sentido de reconocer la plenitud de los derechos del socio hasta el momento final de la efectiva satisfacción del valor de las participaciones.

Ahora bien, sobre los efectos que produce la separación del socio en el período que media hasta que recibe el reembolso de sus participaciones nada dice el legislador, por lo que se han defendido diferentes posturas, si bien al abordar el caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta que el derecho de separación no se ejercitó mediante declaración del socio, sino por la sentencia que expresamente lo tuvo por ejercitado. Son dichas opiniones las siguientes:

1) es la comunicación a la sociedad de la voluntad de separarse (en el caso litigioso sería la sentencia que tuvo por ejercitado el derecho de separación) la que determina la cesación del status societario;

2) la pérdida de la condición de socio se produce a partir del momento en el que la sociedad recibe la declaración de voluntad del socio de desvincularse de la compañía, justamente por su carácter recepticio;

3) esa comunicación constituye sólo un presupuesto de la disolución del vínculo social que se producirá con la liquidación o reembolso de la cuota correspondiente.

Comparte la Sala el criterio doctrinal de que el efecto inmediato que deriva de la declaración de separación (en el presente caso la que tuvo lugar por la sentencia antes citada) es la apertura de un proceso que culminará con la amortización de las acciones del socio que se separa, reducción del capital y, finalmente, inscripción del acuerdo en el que tiene causa el ejercicio de este derecho. No obstante, si bien la declaración de separación no tiene como consecuencia la cesación automática e inmediata de la condición de socio, es indudable que desde que aquélla tiene lugar el vínculo social queda afectado entrando en una fase de decadencia o degradación, pero no se difumina, ni deja de existir. Pues bien, en el trance de precisar en qué se concreta dicha decadencia del vínculo social y, en suma, cuáles son los derechos del socio en el período que media entre la declaración de separación y la percepción del reembolso del valor de sus participaciones entendemos que, puesto que sigue siendo socio y ostentando la titularidad de las participaciones hasta que se le haga efectivo el reembolso, mantiene la plenitud del ejercicio de todos los derechos inherentes a tal condición, tanto los económicos (derecho al dividendo), como los políticos (derecho de información, asistencia a la Junta, voto e impugnación de los acuerdos).

La separación de la sociedad genera el derecho del socio al reembolso del valor de sus participaciones y, mientras tanto, sigue siendo socio a todos los efectos. Admitir que, pese a seguir siendo socio -lo que es innegable-, no puede intervenir en la marcha de la mercantil y, por ello, no ostenta legitimación para impugnar los acuerdos supondría su relegación a una especie de limbo económico y jurídico de incierto final. El ejercicio del derecho de separación no implica por sí y antes del reembolso del valor de las participaciones la desvinculación del socio que se separa que, además, sigue teniendo un interés objetivo en la marcha de la sociedad, en la medida en que del grado de solvencia y liquidez de la misma puede depender la efectiva satisfacción de su derecho a la percepción del valor de las participaciones.

Lo anterior, en mi opinión, constituye la solución más lógica y acertada a la cuestión planteada.

 




Comentarios

  1. Francisco J. Martínez Segovia

    No comparto que la solución jurisprudencial defendida por Vd. sea la única lógica y acertada (o más razonable) :)). Como sí las otras posturas doctrinales fueran, por el contrario, ilógicas, desacertadas e irracionales, estimado Sr. Álvarez. Por el contrario, estimo que si alguien quiere separarse de una sociedad a partir de un determinado momento (cambio estatutos por modificaciones estructurales, etc.) lo que es coherente es que, conforme a la doctrina de los propios actos, no continúe participando en la sociedad de la que no quiere seguir formando parte. La construcción que Ud. mantiene, por lo demás, dejaría totalmente en manos de la sociedad la efectividad del derecho a separarse, ya que le bastaría con no reembolsarle su capital social. Algo que haría ilusorio ese derecho de separación. Por el contrario, creo que lo más coherente con la voluntad de separarse es que la condición de socio se considere extinguida desde el momento en que se reciba en la sociedad y, por ende, ya no se le considere obligado a estar sometido a las decisiones o acuerdos sociales en adelante, ni asumir responsabilidad por deudas sociales con posterioridad. Ello sin perjuicio del derecho a impugnar el acuerdo social de liquidación de su capital aportado y, en general, de las cuentas sociales que pudieren afectar el valor a serle reembolsado, en cuanto titular de un interés legítimo a ello. En cualquier caso, ambas posturas son atendibles por unas u otras razones, la suya y la mía. No creo que puedan tacharse ninguna de las dos de desacertadas o ilógicas, pues ambas responden a una serie de argumentos, que, mientras no sean excluidos por la letra del legislador, pueden ser postulados tanto jurisprudencial como doctrinalmente. Un cordial saludo. Francisco J. Martínez Segovia

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