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Esta Resolución de la DGSJyFP trata sobre la exigencia o no de la puesta a disposición de los trabajadores del informe de los administradores, en una fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada, cuando existen empleados en la sociedad absorbente, pero no en la absorbida.

En este contexto, hemos de acudir a los siguientes artículos del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, que regula las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (la “Ley”).

  • El artículo 5 establece que los administradores, un mes antes de la celebración de la Junta General que apruebe la modificación estructural, deberán poner a disposición de los trabajadores y los socios un informe “explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural”.
  • El artículo 9.2 indica que “los derechos de información de los trabajadores (…), incluido el informe de los administradores (…), no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal”.
  • Por su parte, el artículo 53.1.º.2º dispone que, en la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada, se podrá prescindir de los informes de los administradores, tanto los dirigidos a los socios como a los trabajadores.

En la escritura por la que se elevaron a público los acuerdos de fusión, los administradores manifestaron que “la absorbida carece de trabajadores y que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente”. En consecuencia, los administradores decidieron no suscribir el informe dirigido a los trabajadores, motivo por el que la escritura fue calificada con defectos por el registrador. Este último argumentó que se había incumplido el artículo 9.2 de la Ley, siendo “necesario que el órgano de administración manifieste que se ha elaborado y puesto a disposición de dichos trabajadores, el informe a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-Ley 5/2023”.

La DGSJyFP fundamenta su resolución en los siguientes argumentos, para justificar que no es necesaria la puesta a disposición del informe en cuestión, revocando así la calificación del registrador. Tal como dispone el artículo 9.2 de la Ley, el hecho de que la fusión se apruebe por todos los socios no significa que la operación no tenga impacto sobre los trabajadores. Sin embargo, en este caso, “parece obligado entender que si una fusión como la nuestra no tiene para la absorbente –única con trabajadores– “consecuencias para el empleo” o para “las relaciones laborales” ni produce “cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad absorbente” no procede dar satisfacción a derecho de información alguno”. Esto es, “la regla general del citado artículo 9 (aplicable, como ha quedado expuesto, a todas las modificaciones estructurales (…) debe ceder ante una norma especial prevista para las fusiones internas como es la del artículo 53”.

Como conclusión, coincidimos plenamente con la interpretación que realiza la DGSJyFP. Consideramos que el registrador no aplicó correctamente el espíritu de la Ley. En este sentido, si bien el legislador debe velar (y, de hecho, vela) por los intereses de todos los agentes que intervienen en la fusión (empleados o acreedores, por ejemplo), “nada impide que, ante situaciones de hecho exentas de complejidad, el procedimiento se simplifique y agilice al máximo, pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos”.

Además, consideramos muy positivo que, cada vez más, se genere doctrina y resoluciones que ayuden a interpretar y aplicar la Ley, en especial cuando su redacción presenta posibles deficiencias técnicas. Dado que se trata de una normativa reciente, todo pronunciamiento al respecto es valioso, tanto para quienes asesoramos legalmente en este tipo de operaciones como para los notarios y los registradores mercantiles.




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