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Cada vez es más común que en la gran mayoría de operaciones de compraventa de empresas se incluyan compromisos de no competencia con la sociedad adquirida por parte del vendedor. 

En los procesos de adquisiciones de compañías, es práctica habitual la imposición por parte del comprador de una serie de obligaciones al vendedor, entre las que destaca la prohibición de competencia.  

El principal objetivo de la inclusión de estas cláusulas en el SPA (Share Purchase Agreement), es proteger los intereses de la parte compradora, tratando de evitar que la parte vendedora, una vez haya concluido la operación, inicie una actividad económica idéntica a la que ha sido objeto de la operación, o pretenda influir de manera negativa en aspectos esenciales de la misma, tales como el fondo de comercio de la compañía, el know how o los propios empleados.  

Desde un punto de vista práctico, estas cláusulas suelen estipular ciertas prohibiciones o limitaciones de conductaque se apliquen en un ámbito objetivo y territorial, así como con una duración determinada en el tiempo. Dichas prohibiciones, podrían consistir en las siguientes estipulaciones:  

  • Cesar los contactos con proveedores esenciales para el ejercicio de la actividad económica. 
  • Cesar los contactos con clientes de la compañía. 
  • E incluso, en algunas ocasiones, se prohíbe la captación de empleados que presten sus servicios para el target

En este sentido, es esencial no excederse en las prohibiciones de competencia estipuladas, así como estipular dichas cláusulas con una redacción adecuada y proporcional, evitando posibles conflictos y litigios posteriores al cierre de la operación. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de mayo de 2012, se ha pronunciado al respecto, estipulando que dichas cláusulas de no competencia son válidas “salvo que, por su duración, su ámbito geográfico y su contenido excediese de lo razonablemente útil o conveniente para garantizar que el valor de las participaciones no se viera deteriorado por la actuación del transmitente”.  

Respecto a la delimitación temporal de la duración de la prohibición de competencia, las Audiencias Previas de Barcelona y Madrid, en sus Sentencias de 9 de mayo de 2008 y de 4 de diciembre de 2015, respectivamente, señalaron parcialmente nulas aquellas cláusulas que establecían periodos superiores a 3 años y 2 años, respectivamente, señalando esta última que se aplicaría de manera analógica el límite legal máximo estipulado para los pactos de no competencia que rige en materia laboral.  

Más recientemente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 9 de mayo de 2016, estipula que “el empresario transmitente tiene básicamente dos obligaciones:  

  1. Una obligación de hacer, esto es, el deber de comunicar al comprador los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa, tales como los sistemas de ventas, las listas de clientes y proveedores, las estrategias comerciales en el mercado, las redes de distribución y comercialización, etc. 
  2. Una obligación de no hacer, esto es, la obligación de abstenerse de llevar a cabo una actividad competitiva con la actividad de la empresa enajenada. El objetivo de esta obligación de no hacer no es otro que evitar que el vendedor sustraiga, retenga la clientela adquirida, u dificulte la generación de nueva clientela que la empresa transmitida está habilitada para generar en el momento de la transmisión.” 

En definitiva, en nuestra jurisprudencia se admite la inclusión de cláusulas de no competencia en los SPA, siempre que dichas limitaciones estén justificadas en una protección razonada de los intereses legítimos de la parte compradora, sin que ello suponga una obligación desproporcionada y abusiva para el vendedor. Por todo ello, resulta fundamental que el contenido de dichas cláusulas sea proporcional y razonable, así como introducir mecanismos efectivos de protección para el caso de incumplimiento por parte del vendedor.  




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