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Es muy habitual pactar en los contratos de compraventa de empresas acuerdos de no competencia, en virtud de los cuales el vendedor se compromete a no desarrollar, durante un tiempo determinado, actividades que puedan competir con el negocio de la empresa en cuestión. La inclusión de estas cláusulas tiene como objetivo proteger los intereses de la parte compradora, tratando de evitar que la parte vendedora inicie una actividad económica idéntica a la que venía desarrollando, o influya negativamente en aspectos esenciales de la empresa, como son su fondo de comercio, el know how o sus empleados.

Requisitos

Son requisitos de los acuerdos de no competencia los siguientes, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • Interés efectivo industrial o comercial por parte del empresario: el pacto debe estar fundado en hechos que impliquen que el trabajador posea conocimientos empresariales relacionados, entre otros, con las técnicas y decisiones organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con la clientela, o con los proveedores de servicios.
  • Duración: al no existir una regulación expresa, se suele aplicar por analogía el plazo máximo de 2 años, contemplado para los contratos de agencia, o de hasta 3 años, a la vista de la Decisión de la Comisión Europea de 1 de septiembre de 2000 (caso Clayton Dubilier & Rise/Italtel). Así, la Jurisprudencia mayoritaria se inclina por indicar que estos acuerdos deben ser de máximo 2 años, pudiendo ser de una mayor duración si hay justa causa para proteger al comprador, esto es, para proteger el objeto del contrato de compraventa.
  • Compensación económica adecuada: la Jurisprudencia ha matizado que la compensación económica dependerá del ámbito espacial, funcional y temporal incluido en la cláusula, y de las posibilidades de empleo o circunstancias personales del empleado.

Compromisos del vendedor

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 indica los compromisos que adquiere el vendedor, en aplicación de los pactos de no competencia:

“1ª) De una parte, una obligación de hacer, cual es el deber de comunicar al comprador los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa, tales como los sistemas de ventas, las listas de clientes y proveedores, las estrategias comerciales en el mercado, las redes de distribución y comercialización, etc.

2ª) Y de otra, una obligación de no hacer. Esto es, la obligación de abstenerse de llevar a cabo una actividad competitiva con la actividad de la empresa enajenada. El objetivo de esta obligación de no hacer no es otro que evitar que el vendedor sustraiga, retenga la clientela adquirida, u dificulte la generación de nueva clientela que la empresa transmitida está habilitada para generar en el momento de la transmisión”.

De igual modo, el vendedor se compromete a no realizar competencia desleal a la empresa, que se dará, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si existe una “satisfacción de un interés privado, por parte de la persona trabajadora, que entra en competencia económica con el empresario, por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes”. Asimismo, es habitual prohibir al vendedor la captación de empleados que presten servicios para la compañía en cuestión, durante el plazo pactado por las partes.

Conclusiones

Los acuerdos de no competencia deben cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo. Esto es, tales pactos deberán (i) acreditar el interés industrial o comercial del empresario (ii) ser inferiores a 2 años, salvo que el interés del comprador requiera una duración superior y (iii) contemplar una compensación económica adecuada. Si se cumplen los anteriores requisitos, se logra disminuir las controversias en materia de licitud de los pactos de no competencia.




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