Jose Antonio Rello Ochayta
Javier Corchón Barrientos
- En el asunto 16/15, el Tribunal de Justicia considera la utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos para atender necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud es contraria al Derecho de la Unión
- En los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15, el Tribunal de Justicia precisa que las autoridades nacionales deben establecer medidas adecuadas suficientemente efectivas y disuasorias para prevenir y sancionar los abusos constatados tanto en lo que atañe a las relaciones de servicio de duración determinada regidas por el Derecho laboral como a aquellas regidas por el Derecho administrativo.
- En el asunto C-596/14, el Tribunal de Justicia, refiriéndose al principio de no discriminación, considera que los trabajadores con contrato de duración determinada tienen derecho a una indemnización por finalización de contrato del mismo modo que los trabajadores fijos
Con tres sentencias publicadas el pasado 14 de septiembre, el TJUE pone en el punto de mira a la contratación temporal en la administración pública española, desde el Ministerio de Defensa, pasando por el Ayuntamiento de Vitoria, el Servicio Vasco de Salud y terminando con el Hospital Universitario de Madrid.
En todas las sentencias considera el Tribunal Europeo que la legislación española vulnera el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La contratación temporal debe cumplir su objetivo
Así, en el Asunto C-16/95, la Sra. María Elena Pérez López fue nombrada para prestar servicios de enfermera en el Hospital Universitario de Madrid durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2009. Su nombramiento indicaba como causa justificativa la «realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria». El nombramiento de la Sra. Pérez López fue renovado en siete ocasiones
El Tribunal de Justicia recuerda ante todo que el Acuerdo marco impone a los Estados miembros regular en su normativa, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, al menos una de las tres cuestiones siguientes mediante cualquier medio de su elección: 1) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos, 2) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y 3) el número de sus renovaciones
En este asunto (dirigido por el letrado Luis García Botella) y teniendo en cuenta que la normativa española no establece límites a la duración o al número de renovaciones de contratos o nombramientos de duración determinada, el Tribunal de Justicia reconoce que la sustitución temporal de trabajadores para atender necesidades de duración limitada puede constituir una razón objetiva. En cambio, considera que los nombramientos de duración determinada no pueden renovarse para desempeñar funciones permanentes y estables incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La razón objetiva debe poder justificar concretamente la necesidad de atender necesidades provisionales y no necesidades permanentes.
Transformación en contrato “indefinido no fijo”
En los asuntos acumulados C‑184/15 y C‑197/15, la Sra. Martínez Andrés (representada por el letrado Javier Corchón Barrientos) había sido nombrada personal estatutario temporal eventual en la categoría de auxiliar administrativo para prestar servicios de naturaleza temporal en el Servicio Vasco de Salud con trece renovaciones. Por su parte el Sr. Castrejana López, representado por el letrado Alberto Gómez Barahona, había tenido diferentes tipos de contratos laborales hasta ser nombrado funcionario interino por el Ayuntamiento de Vitoria siendo objeto de diferentes prórrogas.
El Tribunal de Justicia constata la existencia de un uso abusivo en la contratación temporal de las administraciones encausadas. Además, considera que al no existir ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, “la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco”.
Además, el TJUE considera que las normas procesales españolas que exigirían iniciar una nueva acción para determinar la sanción apropiada por los jueces nacionales, cuando éstos han declarado la existencia de abuso en la contratación temporal, se oponen al principio de efectividad, “en la medida en que de ellas se derivan para el trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión”.
Derecho a indemnización por finalización del contrato temporal
En el Asunto C-596/14, la Sra. Ana de Diego Porras había prestado servicios en el Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. En este caso, el objeto de la reclamación, presentada por el letrado José Antonio Rello Ochayta, era la demanda de una indemnización como consecuencia de la finalización del contrato.
Así, el Tribunal de Justicia, después de recordar su jurisprudencia sobre el concepto «condiciones de trabajo» recogido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, considera que dicho concepto incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador como consecuencia de la finalización de su contrato de duración determinada.
La legislación española deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, sin embargo, si se concede a los trabajadores fijos comparables con el desempeñado por la Sra. de Diego Porras. De esta forma el TJUE considera que la legislación española es contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco concluyendo que “el mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”.