El art. 311.2 del CP introduce, de manera un poco oscura y sin tregua, un delito nuevo en materia laboral para proteger los derechos de los trabajadores que prevé penas entre 6 meses y 6 años de prisión para los empresarios, e incluso también para los responsables de los departamentos de Recursos Humanos de las compañías, por imponer condiciones ilegales a los trabajadores mediante la contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o que las mantengan en contra del requerimiento o sanción administrativa.
En el mismo precepto se describen varios delitos contra trabajadores que exigen una conducta previa, reincidencia o una infracción muy grave.
No obstante, la reforma del art. 311.2 del CP impone penas de prisión sin que se añadan expresamente elementos calificadores de gravedad más allá de la propia conducta descrita.
El nuevo texto legal, ha hecho un «jaque mate» a las empresas que utilizan formas de contratación ilegales. Todos conocemos a qué compañías va dirigido el nuevo tipo penal, por lo que considero baladí mencionar las mismas.
Ahora bien, ¿realmente responde, la necesidad de adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea y su modernización ante las nuevas realidades sociales?
Concretamente, la reforma está motivada por la reiterada negativa de las empresas riders, a reconocer a sus empleados repartidores, la relación laboral.
Parece que se ha diseñado con la única finalidad de cortar las alas a grandes compañías que incumplen la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, denominada también la «Ley Rider» -normativa que entró en vigor en agosto de 2021 y que pretende acabar con el abuso sistemático de falsos autónomos en el reparto a domicilio y que obligó a las plataformas de envío a domicilio a contratar a sus repartidores como asalariados-.
Sin embargo, la «Ley Rider» no tuvo el impacto esperado en los contratos de estos trabajadores ni en sus condiciones económicas y laborales. Hasta ahora a las empresas les era más rentable pagar las multas y seguir aplicando fórmulas ajenas al contrato de trabajo.
En la contratación de falsos autónomos, todas las ventajas que la empresa obtiene se convierten en inconvenientes y perjuicios para la persona trabajadora, que ve mermados muchos de sus derechos y se encuentra en un clima de incertidumbre laboral y social.
Como no hay un vínculo con la empresa a través de un contrato, tampoco se tienen ciertos derechos: vacaciones, antigüedad, permisos de maternidad y paternidad, derecho a huelga, a formar parte del comité de empresa o a la afiliación sindical.
Todo ello también repercute en las futuras jubilaciones, ya que muchos eligen cotizar por la cuota mínima, ya que se encuentran en situaciones de máxima precariedad.
Así las cosas, hay más abusos laborales que pueden quedar perseguidos gracias a esta extensión: desde los falsos becarios que desarrollan funciones laborales, casos de cesión ilegal de trabajadores ya sea por medio de ETT’s o subcontratas, realización de horas extras, superación de la jornada en contratos parciales, etc. También son aplicables a los que contraten sin permiso de trabajo o sin dar de alta en la Seguridad Social un determinado número de trabajadores.
Tras la entrada en vigor de la Reforma Laboral, en concreto, desde el cambio producido en la contratación temporal, las empresas han tenido que adaptar sus necesidades a la configuración actual. Desde el 30 de marzo de 2022 de su entrada en vigor, estamos viendo cómo ha aumentado la contratación de fijos-discontinuos y cómo la no superación de los periodos de prueba en las contrataciones indefinidas está experimentando un aumento.
Bajo mi opinión, la reforma del art. 311.2 del CP aún dificultará más la contratación por parte de los empresarios, conduciendo al aumento de la inestabilidad laboral.
La finalidad del precepto, o eso quiero pensar, no es otro que garantizar la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten de manera más grave contra los derechos y las condiciones laborales de las personas trabajadoras.
Pero ¿dónde ha quedado el principio de intervención mínima del Derecho Penal?
La intervención del Derecho Penal debe orientarse hacia la protección de bienes jurídicos y resultar además idónea y necesaria para alcanzar esta finalidad. Debe ser proporcional en sentido estricto y es en este punto cuando surgen discrepancias con respecto al contenido.
El principio de intervención mínima del Derecho Penal, entendido, como el principio de última ratio, indica que el Derecho Penal sólo debe utilizarse cuando no haya más remedio, es decir, cuando no haya otro modo de protección menos invasivo.
Ya hay mecanismos en la Inspección de Trabajo para perseguir situaciones como las de los falsos autónomos o el abuso de la figura de los riders, sin existir la necesidad de aplicar una medida tan dura y poco flexible. El fin no justifica los medios.
Como decía Miguel de Cervantes Saavedra: “Donde hay fuerza de hecho, se pierde cualquier derecho.”
En todo caso, no haré conjeturas precipitadas, tendremos que ver en la práctica cómo se perseguirá este delito y cuál será su verdadero impacto en el paradigma social actual.