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A tenor de la redacción literal del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, las vacaciones anuales son irrenunciables. Es decir, es nulo todo pacto por el que el trabajador renuncie al disfrute de sus vacaciones a cambio de una compensación económica.

No obstante, como todos sabemos, que este pacto no sea válido no significa que las vacaciones no tengan que ser compensadas económicamente si en el momento del cese quedasen días pendientes de disfrute.

Estos periodos son los referidos a las vacaciones devengadas y no disfrutadas y en la mayoría de ocasiones no superan el importe de un mes de salario. Esto conlleva que cuando se produce una extinción de contrato se deban incluir estos días, junto a la propuesta de liquidación.

Pero lo que es muy importante saber es que cuando se extingue el contrato de un trabajador, la empresa estará obligada a la compensación económica de las vacaciones de todo el periodo en el que no han podido ser disfrutadas.

Así lo ha determinado la STS 743/2022, de 15 de septiembre, que, en casación para la unificación de doctrina, condena a una empresa a pagar a un trabajador, que tras una incapacidad temporal pasa a incapacidad permanente, el importe de 3688€ correspondiente a las vacaciones de dos años que no pudieron ser disfrutadas por el empleado por encontrarse en situación de IT, así como al interés del diez por ciento sobre esta cantidad.

La empresa, que dio de baja al empleado cuando pasó finalmente a situación de IP, sí incluyó en el finiquito las vacaciones del último año, pero consideró prescritas las cantidades correspondientes a los dos años anteriores por haber transcurrido más de 18 meses a partir del final del año natural en que se originó dicha situación de IT.

La empresa entiende que corresponde aplicar lo recogido en el tercer párrafo del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores: “En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal [...] que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.

Pero el Alto Tribunal advierte que, tal y como indica el propio precepto legal, este plazo de 18 meses se refiere al disfrute de las vacaciones, no a la compensación económica que se produce tras el cese. Afirma la Sentencia a este respecto que: “El límite temporal sobre el que incide el recurso - párrafo 3º, in fine, del art. 38 ET - viene referido al supuesto que sigue: "...que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden", disponiendo que "el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado."; se cierne sobre el disfrute mismo de las vacaciones que resultaron coincidentes con la situación de IT, partiendo de la continuidad en la relación de trabajo. Pero no es ese el supuesto que ahora se plantea ante la Sala. En esta litis se trata de determinar el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica correspondiente a las vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar por razón de IT, seguida de la conclusión del vínculo laboral entre las partes. Sobre ese derecho compensatorio no se pronuncia el referido art. 38.3 del ET”.

De este modo, para los supuestos en los que por la extinción no se pueda solicitar el disfrute la de las vacaciones anuales suspendidas por IT, la sentencia concluye que el derecho excepcional a solicitar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas no surge hasta que termina la relación laboral, puesto que solo en tal momento es posible exigir esta compensación. En este sentido afirma el fallo que: “Recordemos que la posibilidad de reclamarlo no nace hasta que no acaece aquella extinción, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no deviene posible su traducción y compensación en metálico. Es una vez acaecida, cuando tiene lugar la operatividad del plazo prescriptivo de un año del art.59 del mismo texto legal, pero sin la limitación temporal postulada por el recurrente respecto del quantum objeto de reclamación que el legislador no contempla. Estamos ante un derecho económico excepcional y adicional al de disfrute de las vacaciones, cuando el ejercicio de éste deviene imposible por causa ajena a la voluntad del trabajador, y que, por mor igualmente del principio de indemnidad retributiva, ha de traducirse en la suma correlativa a todos los periodos de IT en los que resultó imposibilitado tal ejercicio”.

Para finalizar, recuerde que durante los periodos de suspensión de contrato como los de IT:

1) Los trabajadores siguen devengando vacaciones y tienen derecho a su ulterior disfrute.

2) La prescripción a los 18 meses del final del año en el que se originaron se refiere al disfrute, no a la compensación económica que se produce tras el cese.

Por lo tanto, conforme al criterio del Tribunal Supremo, cuando se extinga el contrato de un trabajador, le corresponderán las vacaciones de todo el periodo devengado y no disfrutado, aunque las razones por las que se extinga (pasar de IT a IP, jubilación, etc.) no sean imputables a la empresa.




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