Domingo Monforte Abogados Asociados
El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales. Para su impugnación es requisito procesal la presentación de papeleta de conciliación y, concretamente, en la relación laboral con una Administración Pública (en adelante, AP) lo es la reclamación previa sustitutiva de este acto de conciliación previo. Sin embargo, tras la modificación introducida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de reclamación previa es innecesaria, pudiendo acudir directamente a su impugnación judicial, siendo potestativo y no conditio sine qua non este acto procesal previo (reclamación previa). La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social (artículo 71 LRJS) y de las reclamaciones al Estado de pago de salarios de tramitación en juicios por despido (artículo 117 LRJS).
Sobre esto último y tras la reforma, han surgido distintas cuestiones en relación al plazo al que debe de sujetarse el trabajador para impugnar judicialmente el despido ante la AP. Específicamente, en aquellos supuestos donde la AP no comunica carta de despido formal al trabajador.
Ab initio se consideró que el trabajador debía de sujetarse al plazo general de 20 días de caducidad en una interpretación estricta del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que establece de forma abierta “El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos”. En cambio, este criterio se ha ido moldeando conforme al principio pro operario, pro actione, buena fe y tutela judicial efectiva. Así, se ha discutido este plazo de caducidad de 20 días en supuestos donde la AP comunica el despido sin sujetarse a las formalidades o previsiones establecidas en el art. 69. 1 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante, LJS), esto es, la notificación del texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, lo que trata de evitar que se genere una situación de indefensión al trabajador.
A este respecto, se concluyó por la doctrina jurisprudencial que el dies a quo del plazo de caducidad de 20 días no debe de fijarse o computar desde la resolución del contrato o fecha en la que se entienda realizado el despido, sino en el momento en el que el trabajador tenga conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Por lo que, en virtud del art. 69.1 LJS: “las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento”. Especificando su apartado 3 que el plazo de 20 días en despidos contará “a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos”.
En este sentido, la Sentencia nº1446/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de 29 de junio (rec. 1055/2021) dispone:“la reciente del Ato Tribunal de 14 de abril de 2021 (Recurso: 3663/2018) reproduciendo la doctrina al respecto, declara que atendiendo a lo que dispone el artículo 69 LRJS y la doctrina constitucional sobre la incidencia de la reclamación previa en las acciones sujetas a plazos de caducidad, considera que al incurrir el acto de notificación del despido por parte de la Administración en defectos formales, ya que no señalaba si aquella decisión era definitiva o qué recursos podían interponerse y en qué plazos, ello permite que la reclamación previa, aunque no era exigible, despliegue el efecto de suspensión del plazo de caducidad. Así las cosas, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella”. Y todo ello, en base a que, sigue la sentencia en cita a la doctrina constitucional, “no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales”. En la misma línea, la Sentencia nº198/2022 del TSJ de Madrid, de 8 de marzo (rec. 4874/2019).
Así lo desarrolla y motiva el Alto Tribunal en Sentencia del TS nº 402/2021, de 14 de abril (rec. 3663/2018): “ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste. Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, << el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito”. Con mismo criterio la STSº80/2022, de 27 de enero (rec. 4282/2019) o STS nº727/2020, de 24 de julio (rec. 1338/2018).
Debe tenerse en consideración que en aquellos supuestos donde se interpone reclamación previa, por lo que cabría entender que el actor pone de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella, no se entendería iniciado el plazo de caducidad de 20 días. Y así lo declara la Sentencia nº1446/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de 29 de junio (rec. 1055/2021), en un supuesto donde se cesa al trabajador con fecha 29 de febrero de 2020, se interpone reclamación previa en fecha 18 de mayo de 2020 y se presenta demanda impugnando el despido en fecha 23 de junio de 2020: “En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS … Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, "el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito”.
Por otro lado, el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad no es sine die, sino que se mantiene como un plazo de caducidad general, en virtud de la regla supletoria contenida en el artículo 59.1 ET, esto es, plazo de un año, pues la imprescriptibilidad de la acción no es acorde con las exigencias de la seguridad jurídica ex art. 9 CE. De este modo, establece la STS nº 529/2023 del TS, de 19 de julio (rec. 1769/2022): “Una lectura literal de nuestros argumentos podría conducir a la conclusión de que resulta inexistente cualquier límite temporal para que la persona afectada por un cese defectuosamente comunicado accionara frente al mismo. De este modo, el transcurso de los años no actuaría como posible excepción frente al ejercicio de tal derecho.
Tanto por exigencias de seguridad jurídica ( art. 9 CE cuanto por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o prescripción cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación laboral ( art. 59 ET) consideramos que no resulta posible que el ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa.
D) El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la seguridad jurídica y ello tiene claras consecuencias en orden a la determinación de cómo afecta el transcurso del tiempo al ejercicio de los propios derechos.
Desde luego, la existencia de plazos de prescripción o caducidad constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 135/1996, de 23 julio y otras muchas). Hasta el extremo de que aunque los derechos fundamentales sean "imprescriptibles" ello ha de compatibilizarse con el límite temporal de la vida de la acción (por todas, STC 58/1984, de 9 mayo).
Sí se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se asume una interpretación rigorista de las normas sobre plazos sustantivos y procesales para accionar (STC 190/1990, de 26 de noviembre y otras posteriores). El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los plazos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente y a los órganos judiciales prestar la tutela que la Constitución les encomienda (por ejemplo, STC 47/1989 de 21 febrero).
A la vista de cuanto antecede, consideramos que nuestra doctrina (Fundamento Tercero) ha dado una respuesta acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación de acceso a la jurisdicción e interpretación pro actione del artículo 69 LRJS y preceptos concordantes. La mayor duración del tiempo transcurrido en el presente caso (diez meses), las consideraciones de la sentencia recurrida y la proyección de las cautelas derivadas de la seguridad jurídica exigen que ahora precisemos si existe o no algún tipo de limitación temporal.
E ) El artículo 59.1 ET dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".
Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET.
De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre”.
En conclusión, las Administraciones Públicas deben de dar cumplimiento en sus notificaciones a los requisitos que posibiliten a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de los derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación, por lo que en el caso de una notificación trascendental como lo es el despido, la Administración incurre en defectos formales si no informa de si la decisión es definitiva o qué recursos pueden interponerse y en qué plazos. No reconociéndose virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la presentación de reclamación previa. Fijándose un plazo absoluto de caducidad de la acción de impugnación de despido conforme a la regla supletoria contenida en el artículo 59.1 ET de un año.