Domingo Monforte Abogados Asociados
El legado, como figura sucesoria que permite la atribución de un bien concreto, confiere al legatario una serie de derechos sobre los bienes legados por el causante. Nos detenemos en el análisis del marco normativo de la aceptación de los legados, complementándolo con un estudio de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando, concretamente, la STS 718/2023, de 12 de mayo, por su interés normofiláctico.
De acuerdo a la normativa civil, el legatario adquiere ipso iure el derecho al legado puro y simple desde el momento en que se produce el fallecimiento del testador, sin quedar condicionado a la aceptación expresa salvo aquellos casos en los que decida libremente ejercer la repudiación.
No obstante, conviene ahondar en la cuestión relativa a la efectividad del legado, particularmente, en los legados de bienes concretos, al requerir éstos que el legatario solicite la entrega bien al heredero o, en su caso, al albacea. De este modo, la adquisición se perfeccionaría cuando el legatario, mediante aceptación tácita o expresa, manifiesta inequívocamente su voluntad de asumir el derecho que por medio de herencia se le ha conferido. En caso de no aceptar o repudiar, al legado en pendencia le sería de aplicación el plazo general de prescripción de acciones personales.
Ahora bien, aun cuando la adquisición de la propiedad se perfecciona por el mero fallecimiento y no lleva aparejada la traditio, la posesión de lo legado requiere de un acto de formalidad.
La sentencia anticipada (STS 718/2023 de 12 de mayo) viene a analizar aspectos fundamentales en materia de prescripción de la entrega de legado descendiendo a la obligación del heredero de notificar la existencia de legado al legatario. En síntesis, se establece el criterio jurisprudencial en los supuestos que, desconociendo los legatarios la existencia de legado, por ser sucesores del legatario originario que fallece previamente, nunca solicitan la entrega de legado incurriendo así, aparentemente, en prescripción para el ejercicio de la acción que a su derecho correspondía.
El Tribunal Supremo vino a casar el criterio de la Sala Provincial y vino a poner el foco para que operare la prescripción en el conocimiento previo de la existencia del legado. Asentando que el legatario nunca podría haber solicitado la entrega de lo que a su derecho correspondía puesto que, habiendo fallecido el legatario de quien aquellos eran sucesores, la heredera nunca puso en su conocimiento la existencia del legado, por lo que no podría, en ningún caso, considerarse prescrita la acción. Con ello pretende la Sala casacional proteger los derechos del legatario a la par que reforzar la seguridad jurídica en materia de ejecución testamentaria.
Así se pronuncia la STS 718/2023 de 12 de mayo:
“Aunque el Código civil no la menciona expresamente, es común el reconocimiento al legatario de una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado, según los casos, contra la persona gravada o la persona facultada para cumplir los legados. Se habla de una acción personal, ex, para reclamar la entrega y que, a falta de plazo de prescripción, estaría sometida al plazo testamento general del art. 1964 CC. La sentencia de 4 de octubre de 1927 ( STS 349/1927- ECLI:ES:TS:1927:349), respecto de un legado que asignaba el cobro de 5 500 pesetas, tuvo en cuenta la aceptación del legatario y consideró que se trataba de una acción personal cuyo plazo empezaba a computar desde el fallecimiento del causante. La posterior sentencia de 29 de septiembre de 1979 (STS 5187/1979-ECLI:ES:TS:1979:5187), habitualmente citada como que también fija la misma doctrina sobre el plazo de ejercicio de la acción, en realidad se ocupa de una cuestión de competencia judicial para el conocimiento de una acción de cumplimiento de legado de unos valores mobiliarios, a la que califica de personal. Para el legado de eficacia real, en el que el legatario haya adquirido la propiedad de la cosa legada, la doctrina admite también la acción reivindicatoria, sometida a sus requisitos (entre otros, la prueba de la propiedad del causante), que puede dirigirse contra cualquiera que tenga la posesión de la cosa, incluido el heredero (lo que tiene interés si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción personal), y que, dicho de una manera sintética, podría prosperar siempre que no se hubiera consolidado la adquisición de la propiedad por usucapión.
(…)
En este caso, no consta en las actuaciones que el padre de los demandados, a favor de quien se hizo el legado, tuviera conocimiento del legado y, en cualquier caso, falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que se produjo la transmisión de su derecho a sus sucesores en los términos del art. 889.II CC. No consta que la demandante comunicara a los hijos del legatario fallecido (o a su madre como representante legal) la existencia del legado, pues el hecho de que sí hubiera podido haber proporcionado documentación de la herencia de los ascendientes del padre (de la que la demandante era hermana) nada dice del legado litigioso, procedente de la herencia de una tía.”
Es decir, el desconocimiento por parte de los sucesores del inicial legatario de la existencia del legado dejaba sin efecto la posibilidad de que la acción incurriese en prescripción, haciendo ver al mismo tiempo la falta de diligencia con la que había actuado la heredera y demandante.
Llegados a este punto, conviene matizar y destacar la transmisión del ius delationis, figura que es la que realmente concede el derecho a los sucesores para aceptar o repudiar el legado otorgado en la herencia de su causante. Es decir, el eje sobre el que gravita el supuesto estudiado y que posibilita la aceptación del legado, no es sino el ius transmissionis que surge por haber fallecido el legatario sin aceptar ni repudiar, permitiendo así a los herederos de éste ostentar el ius delationis sobre la herencia en la que aquel adquiría la condición de legatario.
Como se observa, el derecho de transmisión ejerce un papel fundamental pues refuerza la continuidad del derecho sucesorio, permitiendo que los herederos gestionen el patrimonio del causante en el que se integraría el derecho a aceptar o repudiar el legado de la herencia previa en la que el ahora causante ostentaba la condición de legatario.
En este sentido, por su claridad expositiva, conviene destacar lo dispuesto en la STS 539/2013 de 11 de septiembre, que determina:
“2.- La correcta fundamentación del presente caso requiere de una previa precisión de índole metodológica en el alcance del artículo 1006 del Código Civil. En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla el citado precepto (ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza, artículos 461.13 CcC, 39 LSCM ¡y Ley 317 FNN”.
Concluimos que la aceptación de los legados de cosa concreta que otorga la directa e inmediata adquisición presenta aristas, por parte del heredero el deber de comunicar y por parte del legatario, cumplido aquello y siendo conocedor de su condición, pedir la entrega que desde su conocimiento su dilación en el tiempo podrá provocar la prescripción de la acción si transcurre el plazo general para las obligaciones personales.