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El suicidio es un riesgo asegurable como asegurado. Como también lo es, y puede ser, su exclusión legal y convencional. Una exclusión que puede ser total o supeditarse al transcurso de un determinado periodo temporal. Exclusión que, de haberla, ha de ser expresa, constatada por parte de la entidad aseguradora.

Podemos afirmar de una forma generalizada que en los contratos de vida se excluye el suicidio si éste se produce durante el primer año de vigencia de la póliza. Y ello siguiendo la pauta reguladora contractual recogida en el art. 93 LCS que establece: «Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado».

Las aseguradoras suelen investigar las causas de la muerte y determinar si puede considerarse suicidio, pues generalmente nuestra sociedad tiende hacia la invisibilidad y silenciación ante el rechazo que producen estos actos. En términos conceptuales, requiere que la muerte se cause consciente y voluntariamente, lo que plantea la problemática de procesos psicológicos depresivos. Aquí habrá que ir a la declaración que contiene el cuestionario de salud. Patológicamente, quien tiene sus facultades mentales alteradas no actúa desde el perfil y tamiz de la voluntariedad, sino desde el impulso, la irracionalidad, cierta obnubilación que le priva del conocimiento consciente de la realidad de lo que hace.

BLANDÓN CUESTA, en esta línea, afirma que: «El suicidio es una actividad que guarda relación con los procesos volitivos, pero no se reduce a ellos; por tanto, se constituye en una elección mediatizada por condiciones neurobioquímicas y neuroendocrinas, al tiempo que por circunstancias psicosociales desencadenantes». Desde el punto de vista sociológico, se considera «suicidio a todo caso de muerte que resulta directa o indirectamente de un acto positivo o negativo, llevado a cabo por la propia víctima que sabía que iba a producir ese resultado».

 El auxilio o inducción al suicidio plantea la problemática cuando el inductor o auxiliador es el beneficiario de la póliza. Por lo general, los auxiliadores suelen ser personas del círculo familiar o íntimo del suicida. Esta es precisamente la cuestión que resuelve la reciente STS nº 613/2022, de 22 de junio, que desestimó el Recurso de Casación interpuesto por las acusaciones particulares [entre ellas, la aseguradora con la que el causante suscribió el 05-04-2013 un contrato de seguro de vida con una garantía de fallecimiento por importe de 499.000 €] y confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absuelve al acusado –amigo especial del tomador/asegurado y declarado beneficiario de la garantía de fallecimiento- de los delitos de inducción o cooperación al suicidio y de estafa. Delitos cuya comisión le imputaba la compañía aseguradora sosteniendo que la personalidad y el aspecto psicológico del acusado (beneficiario de la cobertura de fallecimiento) infirió en el fallecido para suscribir la póliza de seguro vida así como en su baja autoestima y vulnerabilidad para propiciar que llevara a cabo su idealización de suicidarse. Todo ello para intentar acreditar que en la suscripción de la póliza por parte del tomador medió dolo y quedar exonerada de su obligación de pagar el elevado capital suscrito, por cuanto, en este caso, el riesgo garantizado se había producido, al haberse suicidado el tomador/asegurado por ingesta de fármacos y alcohol transcurrido el año desde la vigencia de la póliza. Resulta clara y determinante la Sentencia en el Razonamiento Jurídico Tercero:  “(…) no ha resultado probado fuera de toda duda razonable que ninguna otra persona interviniera directa o indirectamente en la decisión de quitarse la vida (…)” “(…) no se ha podido concluir por la inferencia obtenida por el Tribunal que la suscripción de esa póliza de seguro en la que se fijaba como beneficiario al acusado estara predeterminada y concertada por ambos para que tras el transcurso del año M. acabara con su vida y el acusado obtuviera un beneficio económico (…)”.

Conclusiones en las que el tribunal sustenta la absolución por el reflejo del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio que resalta en el Razonamiento Jurídico Cuarto: “(…) el resultado de la prueba pericial caligráfica sobre la nota de suicidio determinó que la había escrito el fallecido sin intervención de tercera persona (…)”.     “(…) el indicio principal es la suscripción por parte del fallecido de la póliza de seguro en la que el beneficiario es el acusado. Pero es importante, y así lo destaca el Tribunal, que el fallecido acudía a la agenda de forma aparentemente voluntaria y en solitario, tanto a la firma como las veces en las que tuvo que aportar la necesaria documentación, y esto fue acreditado con la testifical de la empleada encargada de su tramitación (…)”.

La sentencia absolutoria del acusado le legitima, como beneficiario de la garantía de fallecimiento, a reclamar el pago del capital garantizado, por cuanto la seguradora carece de causas de exclusión al haberse producido el riesgo (fallecimiento por suicidio) transcurrido el primer año de vigencia del seguro de vida. El riesgo de muerte con causa suicida, como hemos expuesto al inicio, no está limitado a posibles causas de exclusión al devenir de la consciente y voluntaria decisión del propio asegurado, transcurrido el plazo de un año de vigencia de la póliza siendo un riesgo aceptado y garantizado.




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