AREA DE FAMILIA DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS. Dirección José Domingo Monforte. Colaboración: MADALINA BELDIMAN Conviene comenzar las reflexiones con el acto testamentario, el testamento, regulado en el artículo 667 del Código Civil: es un acto o negocio jurídico unilateral y esencialmente revocable, otorgado por una persona capaz, con la intención de producir, después de su muerte, consecuencias eficaces en derecho, estableciendo mandatos inequívocos para la gestión de su sucesión. Cierto es que este concepto ha evolucionado, pasando de un contenido meramente patrimonial a una esfera también personal. Este hecho provoca la aparición de una serie de figuras que facilitan la gestión de estos mandatos siendo una de ellas la del administrador de la herencia.
En el presente artículo pretendemos abordar y centrar la atención de nuestro lector en la administración de los bienes hereditarios de un menor cuando el administrador sea un tercero distinto del progenitor o tutor de éste y, más concretamente, el posible conflicto y choque o contraposición de intereses que puede surgir entre el representante legal del menor y el administrador, además de los casos en los que cabe la extinción de su figura y las consecuencias que ello conlleva.
Partimos del precepto que lo regula, el artículo 227 del Código Civil, en cuanto dispone que cuando una persona disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor de edad o incapacitado puede fijar las reglas de administración de los mismos y nombrar la persona o personas que hayan de desempeñarla, siendo responsable de las funciones no conferidas a éste, el padre o tutor.
La figura de administrador es el claro supuesto de actuación en nombre propio y en interés ajeno que se debe, por ello, ejercer en todo momento en beneficio no propio sino del dueño de los bienes. El administrador tendrá que seguir las instrucciones del testador y cumplir su deber con la diligencia de un buen padre de familia, teniendo claro en todo momento que los bienes del administrado son del menor y no suyos, y los debe administrar en el mejor interés de éste como si fueran propios.
Se inicia con la aceptación del cargo que es “solemne, admitiéndose una aceptación tácita (el desempeño efectivo del encargo) incluso una aceptación presunta (el mero silencio opera aquí como declaración de voluntad de aquiescencia). Y no tiene que esperar a la aceptación de la herencia por el heredero pudiendo desempeñar su cargo durante la existencia de la herencia yacente” (SAP Madrid, del 19 de junio del 2018, nº 258/2018 rec. 362/2017).
Respecto a la exclusión de los padres o tutores del menor de las facultades de administración sobre los bienes que éste herede, nombrando a un tercero, es una excepción a la regla general, pero su existencia no priva al progenitor de la representación general legal sobre el menor ni de ser la persona a quien legalmente se encomienda la defensa de su persona y patrimonio. Además, es el progenitor o tutor el que debe actuar en nombre del menor en los actos de aceptación y partición de herencia.
Es decir, que la exclusión nunca podrá implicar privar al representante legal del ejercicio de sus funciones básicas. La administración, en consecuencia, se limitará y acotará solo a aquellas funciones propias de la administración testamentaria de los bienes atribuidos. Igualmente, si el menor titular del patrimonio administrado tiene acción contra los administradores en orden, por ejemplo, a establecer la cuantía de una prestación periódica para alimentos en su más amplia expresión, estaremos ante un supuesto competencial que corresponde al representante legal exigirla, incluso frente a la contraposición del administrador.
Resulta, en este sentido, importante mencionar que no implica administración de los bienes del patrimonio heredado la adquisición, por el progenitor o tutor excluido, de bienes de consumo requeridos por las necesidades de toda índole del menor, siempre que el administrador haya puesto a disposición de éste “la asignación a tal fin, procedente de los frutos y rendimientos de los bienes de la menor que administran.” (SAP Madrid de 12 junio de 2014, nº 305/2014, rec. 51/2013).
Es bastante frecuente en la práctica que puedan surgir discrepancias entre el representante legal y el administrador de la herencia acerca de las cantidades que debe proporcionar este último para satisfacer las necesidades del menor. En este caso, los tribunales han sido muy claros estableciendo que “el deber de alimentar (artículos 142 y 143-2º del Código Civil) no recae sobre la administradora de la herencia sino sobre el progenitor” (SAP Valencia, de 25 de Marzo de 2014, nº 90/2014, rec. 60/2014) teniendo el administrador el único deber de administrar la herencia conforme él considere más oportuna, siempre en interés del menor. Excepto si el testador ha dispuesto cosa distinta, la administración dispuesta testamentariamente cesa o termina con la mayoría de edad de los herederos. Tras el cese, el administrador deberá rendir cuentas de la administración y gestión que ha llevado a cabo del patrimonio hereditario.
Respecto a las otras causas de extinción del cargo del administrador de la herencia será de aplicación lo dispuesto en el artículo 910 para el albacea, siendo una de las más comunes la remoción.
En relación a las causas de remoción, la doctrina ha tenido oportunidad de pronunciarse, en este sentido, estableciendo que ésta puede ocasionarse cuando concurren causas personales que imposibilitan el ejercicio del cargo, como por ejemplo la pérdida o carencia de los plenos derechos civiles y capacidad de obrar o aquellos que dificulten en gran medida el correcto desempeño del cargo (como haber contraído una enfermedad, por ejemplo). También, la privación de libertad por cumplimiento de una sentencia condenatoria “e incluso las que son determinantes de indignidad para suceder (artículo 756 del Código Civil), desconocidas por el testador o al menos no suficientemente ponderadas, pero con influencia notoria y acreditada de matiz negativo en la ejecución de voluntad testamentaria”. (SAP Madrid, de 11 de diciembre del 2015 , nº 582/2015, rec. 480/2015).
Asimismo, “cuando realizan conductas dolosas civiles o penales en perjuicio del caudal relicto y derechos de los herederos y a su vez si su actividad resulta totalmente inoperante o ineficaz por negligencia maliciosa o indiferencia, omisión y desatención constatada, que rebasan el simple descuido” conforme indica la misma sentencia, con independencia de las posibles consecuencias penales que puedan derivar de su actuación.
Por último, ha de considerarse que la remoción puede ocasionarse por causas sobrevenidas, determinadas por actuaciones y conductas concretas, como por ejemplo ocurre si se infringe la regla prohibitiva que contiene el artículo 1.459-3º del Código Civil, mediante la cual el albacea no puede adquirir lícitamente por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, los bienes confiados a su cargo o gestión.
En cuanto a la consecuencia de conclusión y finalización de la actividad del administrador, en el caso de que hubiere un sustituto nombrado, será el ingreso de este en el ejercicio del cargo o, en su defecto, si no ha sido excluido expresamente lo será el progenitor o tutor vivo. En caso contrario, el órgano de justicia tendrá que nombrar a un administrador judicial.
En conclusión, el administrador de la herencia de un menor debe gestionarla siempre en favor de éste cumpliendo su deber con la debida diligencia. Es una figura controvertida cuando recae sobre persona distinta de los padres, pues el causante ya los ha excluido a éstos generalmente por desconfianza hacía éstos o por dudas en su forma de proceder. Si bien sobre el administrador recaen obligaciones de ineludible cumplimiento cuya infracción conllevará la remoción, pudiendo incluso asumir eventuales responsabilidades civiles y penales por la negligencia o deslealtad en la administración de los bienes que le son confiados.
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