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La crisis originada por el COVID-19, que derivó en la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, y la evolución de dicha crisis que se ha saldado con miles de fallecidos, ha llevado, desgraciada e inevitablemente, a establecer medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19 de aquellos fallecimientos que se produzcan durante el estado de alarma, a través de la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo.

Como consecuencia de lo anterior, ciertas coberturas y servicios concertados en los seguros de decesos no se podrán prestar ante la imposibilidad legal de que se produzcan velatorios, servicios religiosos o las prácticas de tanatoestética o intervenciones de tanatopraxia, prohibidas expresamente en fallecidos por coronavirus, así como, los coches de acompañamiento o decoración floral, entre otros.

Lo anterior lleva a que, por parte de las compañías aseguradoras, una gran mayoría de los servicios contratados en los seguros de decesos no puedan ser prestados por imperativo legal.

En este escenario, nos encontramos, por una parte, ante unos tomadores de seguros o herederos que tendrían derecho, conforme a las pólizas de seguro suscritas, a la prestación de unos servicios contratados y, por otra parte, ante unas compañías aseguradoras que por imperativo legal no pueden prestar dichos servicios a los que se comprometieron en las pólizas de seguro.

De este modo, la antedicha Orden SND/298/2020 establece que en el supuesto de no poder utilizar algunos de los servicios contratados como consecuencia de la declaración del estado de alarma y las medidas implementadas para contener la propagación del covid-19, las aseguradoras deberán devolver los importes ya abonados correspondientes a dichos servicios o productos.

Lo anterior viene a confirmar lo ya dispuesto en el artículo 106 bis de la Ley de Contratos de Seguro que establece que el “exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos”, y continúa “en el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados”.

No debemos perder de vista que ciertos servicios sí serán prestados por las compañías aseguradoras, por lo que únicamente podrá reclamarse la diferencia entre el capital asegurado y el coste de los servicios efectivamente prestados. La cantidad resultante obviamente dependerá de las coberturas concertadas y de los servicios que, aunque mínimos, hubieran podido prestarse.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la devolución de las cantidades se realizara a favor del tomador, en el supuesto de ser persona distinta al fallecido, o a los herederos en el supuesto de que el tomador coincida con la persona fallecida. En este último caso será preciso acreditar la condición de heredero mediante testamento o declaración de herederos con carácter previo, salvo que la compañía aseguradora disponga lo contrario.

También conviene destacar que dicha Orden SND/298/2020 prohíbe incrementar los precios de los servicios funerarios con respecto a los establecidos a 14 de marzo de 2020. Así, en el supuesto de que alguna empresa funeraria hubiera encarecido sus servicios durante el estado de alarma deberá de oficio devolver la diferencia y, de no hacerlo, los afectados dispondrán de seis meses desde la finalización del estado de alarma para solicitar el reembolso.

En definitiva, es conveniente revisar las pólizas de seguros y los servicios efectivamente prestados por si procediera la reclamación de cantidades a las compañías aseguradoras por servicios previamente abonados pero que por imperativo legal no es posible disfrutar.

Alicia Almirón, Asociada Senior de Cremades & Calvo-Sotelo

 

 



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