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La difusión de contenidos en las habitaciones hoteleras a través de los aparatos de televisión lleva enfrentando a los titulares de derechos y a las cadenas hoteleras durante varias décadas. Inicialmente nuestros Tribunales fueron proclives a equiparar las habitaciones de hoteles a los domicilios y a entender que no era necesaria la autorización previa de los titulares de derechos. 

La interpretación era que los hoteles no estaban obligados a recabar la autorización de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por tratarse de un ámbito estrictamente doméstico. El fundamento de esta delimitación negativa del derecho exclusivo de comunicación pública es el artículo 20.1, apartado 2.º, de la Ley de Propiedad Intelectual. Obvia decir que los titulares de derechos siempre han rechazado esta interpretación.

Sentencia “SGAE c. Rafael Hoteles”

Las posiciones enfrentadas dieron lugar a sentencias dispares y a discusiones doctrinales enconadas, participando en la discusión nuestros más reputados Tribunales y nuestra mejor doctrina, con visiones excluyentes e incompatibles. Finalmente tuvo que ser el Tribunal de Justicia en su ampliamente comentada Sentencia “SGAE c. Rafael Hoteles” el que intentara zanjar en el año 2006 el debate, concluyendo que el carácter privado de las habitaciones de un establecimiento hotelero no impide que exista comunicación pública y que la instalación de aparatos de televisión está sujeta a la autorización previa de los autores de las obras difundidas. Esta Sentencia afectó directamente a una docena de procedimientos pendientes de resolver por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Aunque inicialmente la discusión se limitaba a los autores, era inevitable que antes o después las entidades de gestión de otros derechos de propiedad intelectual reclamaran el pago por los usos de su repertorio. La filosofía griega clásica ya concluyó que es imposible que una misma cosa sea y no sea al mismo tiempo. De ahí que el Supremo aplicara esta máxima de la lógica argumentando en Sentencias posteriores que, si hay comunicación pública para los autores, también existe para los otros titulares de derechos –productores audiovisuales, intérpretes…-.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

Dentro de este marco general, el enfrentamiento ha tomado una nueva dimensión y la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. Vigesimoctava), en una reciente Sentencia, ha abordado la cuestión de si los hoteles deben también recabar la autorización previa de las entidades de radiodifusión (canales de televisión, radios…). Estas entidades, titulares de derechos afines, tienen el derecho exclusivo sobre la explotación de sus señales -derechos de menor alcance que el de los autores, pero compatibles y acumulables con estos-. En los hechos enjuiciados, cabe destacar que la demandante es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual alemana.

En esta ocasión, el Tribunal examina si la captación de la señal emitida por una entidad de radiodifusión y su difusión a los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es un acto de retransmisión y, por tanto, si está sujeta a la autorización previa. Además de aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestro Alto Tribunal sobre el concepto de comunicación pública, la Sala interpreta el alcance del derecho exclusivo de retransmisión apoyándose en la Convención de Roma del año 1961, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. A partir de todos estos antecedentes, la Audiencia zanja esta novedosa polémica concluyendo que existe retransmisión y que esta debe ser autorizada previamente por los titulares de derechos sobre las señales porque los hoteles son entidades distintas de las de origen, siendo irrelevante que no sean entidades de radiodifusión.

Verificada la infracción, los titulares de derechos han sufrido unos daños y perjuicios por esa explotación no consentido de sus señales. La cuantificación de los daños se fijó por el criterio de la regalía hipotética consistente en la cantidad que como remuneración hubiera percibido la entidad de gestión alemana por aplicación de sus tarifas. Aceptando esta premisa inicial, la Audiencia Provincial termina reduciendo la indemnización en función del conocido criterio de la ocupación hotelera y un más que discutible criterio de la nacionalidad de los huéspedes. En cualquier caso, es posible que, en último lugar, sea la Sala Primera del Tribunal Supremo la que termine zanjando esta nueva disputa entre hoteles y titulares de derechos sobre el derecho de retransmisión.

Algunos medios se han hecho eco de esta sentencia.

 




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