La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña -en virtud de la reciente Sentencia núm. 5/2022, de 13 de enero- no tiene dudas en afirmar que la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar puede quedar condicionada al pago de los alimentos. En concreto, dicho Juzgado considera que, si dicha limitación no fuese posible, se estaría creando una “situación radicalmente injusta, de riesgo de desprotección de las hijas menores, que no se advertiría si el demandado liquidase la deuda que acumula (…)”.
Sin embargo, la sentencia – a pesar de disponer de una clara finalidad protectora con el interés superior de los menores- contiene muchas preguntas sin respuesta y que deben ser profundamente analizadas. En concreto, debemos formularnos las siguientes:
- ¿Es posible realizar dicha limitación al tratarse de instituciones jurídicas diferentes y existir un tipo penal concreto que condena el impago de los alimentos? ¿Podría existir un non bis in idem si fuesen iniciados dos procedimientos judiciales, el Civil y el Penal?
- ¿Qué circunstancias concretas deben concurrir para condicionar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar al pago de los alimentos? ¿Dicha decisión dependerá exclusivamente de la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente?
- ¿De qué modo dicha jurisprudencia puede llegar a afectar a la titularidad sobre el bien inmueble que dispone el propietario?
Pues bien, a pesar de que el derecho de uso de la vivienda familiar y el deber de alimentos se configuren como dos instituciones jurídicas distintas en Derecho de Familia, lo cierto es que entre ellas existe una clara conexión y dependencia.
En concreto, el propio Libro II del Código Civil Catalán afirma en su artículo 233-20.1 que “los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados”. Por ello, es entendible que la cuantía de los alimentos varíe en función de si el progenitor custodio dispone del derecho de uso de la vivienda familiar o no.
Sin embargo, ambas instituciones disponen de diferente naturaleza, la cual es más palpable cuando los hijos adquieren la mayoría de edad. En concreto, el deber de alimentos está basado en un deber de asistencia a los descendientes, mientras que el derecho de uso permite garantizar la continuidad de la vida familiar en el mismo lugar en el que se estaba desarrollando, a pesar de la ruptura del matrimonio y de la fragmentación de esa unidad familiar. Y es por este motivo que dicho derecho se encuentra limitado al carácter “familiar” que debe ostentar la vivienda.
Por ello, debemos preguntarnos si se puede condicionar la extinción del derecho de uso citado con anterioridad al pago de los alimentos, dado que, si la vivienda ha perdido la condición de familiar, ya no tiene sentido garantizar la continuidad de dicho derecho, pues lo contrario supondría desvirtuar su contenido y afectar de manera clara y directa a la titularidad que dispone el progenitor propietario del bien inmueble en cuestión, pues no podría ni residir en él y, además, se vería limitado a la hora de llevar a cabo cualquier acto de enajenación sobre el inmueble.
No obstante, no existe únicamente esta traba u obstáculo a la hora de limitar la extinción del derecho de uso al pago completo de los alimentos adeudados, sino que, al existir un tipo Penal, debemos preguntarnos si es posible que nos encontremos frente al principio non bis in idem, dado que si existe una sentencia condenatoria Penal y, posteriormente, en vía Civil se condiciona la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar al pago de los alimentos, se estaría sancionando al condenado dos veces por el mismo hecho: el impago de la pensión alimenticia.
Es más, sería sancionado no únicamente a pagar la suma adeuda con los intereses correspondientes, sino que también vería limitado su derecho de uso y a llevar a cabo los actos dispositivos que considerase oportunos sobre el bien inmueble del que es titular.
Sin embargo, no podemos olvidar que el principio rector en los procedimientos de familia es el del interés superior del menor, por lo que será de relevancia atender a las circunstancias concretas del caso litigioso, tales como la edad de los menores, la cuantía de alimentos que sigue debiendo el progenitor obligado a ello, el período de tiempo de impago, el riesgo de desprotección de los menores o la desafectación del carácter de familiar de la vivienda, entre otros.
Asimismo, sería relevante conocer las capacidades y posibilidades económicas del sujeto obligado a pagar la pensión alimenticia, así como si dispone de la voluntad de vender el bien inmueble a fin y efecto de cumplir con sus obligaciones parentales, hecho que justificaría la extinción del uso que existiese sobre el domicilio familiar, siempre que -evidentemente- el otro progenitor no ostentara el mismo derecho al mismo.
En conclusión, si bien es cierto que la afirmación realizada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña es la más garantista con los derechos de los menores y evita la sustanciación y generación de situaciones totalmente injustas y que desprotegen sobremanera a los hijos, lo cierto es que no puede entenderse como una solución genérica o categórica, pues resulta necesario atender minuciosamente a las particularidades de cada caso concreto y a la posible afectación que supondría a los menores la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando su otro progenitor les debe una determinada cantidad dineraria en concepto de alimentos. Es decir, el principio rector del interés superior del menor permitiría aplicar dicha condición a la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, pero no podemos justificar dicha limitación en todos los casos al afectar a derechos y deberes que dispone el propietario de la vivienda.