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La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el Código Civil, a pesar de su amplia repercusión mediática, se limita a un cambio formal y simbólico más que a una verdadera innovación en el ámbito jurídico. La modificación de la norma, que consiste en la inclusión del lenguaje inclusivo por razón de sexo en las referencias a notarios y notarias, letrados y letradas de la Administración de Justicia (antes de la Ley Orgánica 7/2015, se denominaban secretarias judiciales), y concejales y concejalas (según la nueva redacción del artículo 53 del Código Civil), no ha producido un avance sustantivo en cuanto a las competencias de estos profesionales dentro del proceso matrimonial, sin perjuicio de la supresión de las referencias al juez de paz. La Ley Orgánica 1/2025 recoge las siguientes alteraciones:

"Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que se redactado como sigue:

«1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.»

Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.»

Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53.

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente».

Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57.

El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.

Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue».

Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58.

El Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»

Seis. Se modifica el ordinal 3.º del artículo 73, que queda redactado como sigue:

«3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»"

Hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, el artículo 51 del Código Civil ya atribuía la competencia para constatar el cumplimiento de los requisitos previos al matrimonio a los notarios y a los letrados de la Administración de Justicia, con independencia del sexo de la persona que ostentase la autoridad, pero sus funciones no se limitaban a la tramitación administrativa del expediente matrimonial, otorgándoles también competencia en la celebración. Es decir, podían llevar a cabo la preparación del matrimonio e intervenir directamente en la celebración del mismo, que también se disponía para figuras como el Juez de Paz, el Alcalde o, en su caso, el funcionario diplomático o consular para los residentes en el extranjero.

La modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025 no ha alterado de ninguna manera esta distribución de competencias. En lugar de revisar y ampliar el ámbito de intervención de los notarios, letrados o concejales en la celebración del matrimonio civil, la reforma se ha limitado a un ajuste terminológico, incorporando expresiones como "notarias", "letradas" y "concejalas" para equilibrar el lenguaje por razón de sexo. Este cambio no ha supuesto ninguna ampliación en las funciones de los profesionales implicados, ni ha resuelto un vacío normativo o una deficiencia en la práctica matrimonial.

Este tipo de reformas lingüísticas, que ajustan las normas a un enfoque inclusivo sin una modificación real de las competencias de los actores jurídicos, parecen responder más a ciertas presiones políticas que a una necesidad jurídica tangible. En lugar de abordar cuestiones sustantivas sobre quién tiene la facultad de celebrar el matrimonio o de revisar las competencias de los funcionarios en este ámbito, se ha optado por un cambio cosmético que no produce ninguna mejora significativa en el funcionamiento del sistema. A fin de cuentas, la reforma no otorga a las letradas de la Administración de Justicia ni a las notarias la posibilidad de celebrar el matrimonio, una facultad que sigue reservada a las mismas autoridades de siempre, como el Juez de Paz o el Alcalde.

Por tanto, lo que se ha conseguido con esta reforma es una mera actualización de los términos, pero sin modificar la estructura competencial del proceso matrimonial, más allá de la supresión de las menciones a los jueces de paz, que no requerían la afectación de los demás sujetos. Lo que antes era simplemente una referencia a notarios y letrados, ahora se presenta en términos inclusivos, pero sin modificar en lo más mínimo las funciones materiales que desempeñan estos profesionales en la celebración del matrimonio. En lugar de un avance, se ha producido un cambio simbólico, una modificación que no responde a un vacío real en la legislación, sino que ha sido una concesión a la corrección política. Mi pregunta final es: ¿es más correcto decir letrados y letradas de la Administración de Justicia o letrados de la Administración de Justicia y letradas de la Administración de Justicia? Ya que estamos, podríamos acoger la segunda postura, así que el debate está servido.




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