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Estas líneas tienen por objeto ofrecer al consumidor un breve análisis sobre la doctrina sentada por el TJUE en relación con la validez o no de las cláusulas referenciadas al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (en adelante IRPH) en los préstamos hipotecarios, y si resulta viable o no plantear la correspondiente reclamación por parte de los afectados

La Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 ha venido a señalar el camino que deben seguir los consumidores para reclamar, frente a las entidades financieras, por las cláusulas introducidas en sus hipotecas y que referenciaban el tipo de interés variable al índice IRPH.

Esta Sentencia, frente al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su STS núm. 669/2017 de 14 diciembre, no solo declara que procede el control de transparencia y abusividad de las cláusulas IRPH, sino que además afirma que para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés, y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Para realizar tal valoración, el juez nacional deberá tener en cuenta como elementos especialmente pertinentes, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

Por tanto, a la vista de la doctrina sentada por el TJUE, debe concluirse que resulta posible cuestionar la validez de la cláusula que establece como tipo de referencia para la variabilidad del tipo de interés, el IRPH, en el supuesto de que el consumidor no hubiera conocido el modo de cálculo del mismo y, además, no se le hubiese suministrado información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese tipo de interés.

En definitiva, el TJUE no hace sino aplicar su propia doctrina, ya reiterada en casos similares, dados los efectos de la asimetría de información que padecen los consumidores, y que tanto la legislación de la Unión como la doctrina jurisprudencial del TJUE vienen a corregir con el “control de transparencia”.

Por tanto, la STJUE de 3 de marzo de 2020 permite impugnar las cláusulas IRPH por falta de transparencia, debiendo valorarse en cada caso concreto por el juez nacional, la información facilitada al consumidor por la entidad financiera. Ello obligará a los consumidores afectados a interponer las correspondientes reclamaciones judiciales que, en un principio, y salvo casos muy excepcionales, tienen una alta probabilidad de prosperar pues las entidades financieras habrán de acreditar el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice al consumidor afectado.

Así, aunque el Tribunal señala que debe tenerse en cuenta la información facilitada al consumidor mediante la publicación de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros a través de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado, ha considerado que dicha información no es suficiente para estimar como válida la cláusula en todo caso, pues como expone seguidamente la sentencia en su apartado 54: “También resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés”.

El TJUE destaca, sobre todo, que la entidad financiera deberá acreditar el cumplimiento del deber de informar a los consumidores sobre la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible, ya que esta información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés, máxime cuando la mayoría de los préstamos hipotecarios se referenciaban al EURIBOR, siendo el IRPH un índice no habitual para los consumidores en la contratación de hipotecas inmobiliarias y, por ello, residual.

En consecuencia, el TJUE no ha declarado la validez de las cláusulas IRPH y, al contrario, permite su examen y control de transparencia por parte del juez nacional en cada caso concreto, y, en función de la información que la entidad financiera haya proporcionado al consumidor en aras a garantizar que el mismo comprendía las consecuencias económicas de la operación pues, como viene afirmando el propio TJUE en sus resoluciones, el profesional, es decir la entidad financiera, es quien dispone de la experiencia y de los conocimientos adecuados para ello (STJUE de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc y otros, Asunto C-186/16).

Por tanto, el consumidor afectado por una cláusula contractual que fije el IRPH como índice de referencia, podrá solicitar del juez nacional que declare la abusividad de la misma y, por ende, declare su nulidad, sustituyendo el IRPH por otro índice legal aplicable y condene a la entidad financiera a la devolución de las cantidades pagadas de más.




Comentarios

  1. javier

    También cabe destacar la no sustitución por indice alguno, quedando el préstamo sin interés, algo perfectamente legal en nuestro sistema financiero y con la debida jurisprudencia a favor del consumidor.

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