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Cuando un progenitor quiere facilitar a su hijo o hija la compra de una vivienda, es común que decida realizar una transferencia de una cantidad importante de dinero a la misma, haciéndolo muchas veces a una cuenta ganancial. El matrimonio utilizará posteriormente ese dinero para la adquisición del inmueble, sin hacer ninguna reserva expresa en el momento de la compra, pasando a formar parte de la sociedad legal de gananciales.

¿Esa era realmente la voluntad del donante del dinero? ¿Era una donación realizada al matrimonio para la compra de la vivienda o solamente a su hijo? ¿Qué ocurre si se produce el divorcio del matrimonio y la liquidación de la sociedad legal de gananciales?

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 322/2022, de 25 de abril, sintetiza la doctrina de la sala al establecer que "el dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC”.

De igual modo, la resolución reconoce que “los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.”

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a la verdadera voluntad del ordenante de la transferencia, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 608/2022, de 16 de septiembre, afirma que “no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad” añadiendo que "el ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que se tratase de una donación conjunta”. 

Por lo tanto, aunque el matrimonio utilice el dinero transferido a la cuenta conjunta en la compra de una vivienda ganancial, ello no implica que esa fuera la voluntad del donante, ni que citada inversión transforme el importe donado en ganancial, generando en todo caso una deuda de la sociedad legal de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código Civil. 

En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce en su resolución que "la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial”

Es por ello que el Alto Tribunal reconoce la procedencia del derecho de reembolso por el importe de las cantidades que pueden considerarse acreditadas que proceden de las donaciones realizadas por el padre y que fueron empleadas en pagar la vivienda, al existir “una coincidencia sustancial entre las cantidades recibidas del padre de la esposa por un importe de 143.000 euros (las transferencias de 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2005 y de 14 de marzo de 2006; [...]) y las fechas en las que se realizaron los primeros pagos hasta marzo de 2006, y la misma sentencia también considera acreditado que otros 160.000 euros fueron abonados con dinero procedente de una transferencia del padre. Procede en consecuencia reconocer un derecho de reembolso a favor de la demandante por el importe actualizado de estas dos cantidades (143.000 euros y 160.000 euros)”.




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