MARIA JOSE ARCAS-SARIOT JIMENEZ
¿Se puede reclamar la extinción de la pensión de alimentos con carácter retroactivo?. Para evitar las consecuencias del retraso en el procedimiento, ¿es posible solicitar que se rebaje o elimine la pensión de alimentos, no desde la fecha de la sentencia sino en un momento anterior a ella?.
Imaginemos el siguiente supuesto de hecho: Un padre solicita la rebaja de la pensión de alimentos que paga a sus hijos tras la mala situación económica en la que queda a consecuencia de pérdidas en su negocio por el COVID.
Ante la falta de acuerdo con la madre para conseguir dicha rebaja, interpone demanda de modificación de medidas ante el juzgado de familia para reducir o extinguir la pensión de alimentos.
Recibida la demanda, la madre intenta todo tipo de estrategias procesales (cuestionar régimen de custodia, no coger las citaciones, solicitar abogado de oficio, recursos sin sentido…) para prolongar en el tiempo el proceso a fin de cobrar durante el mayor tiempo posible la pensión de alimentos.
Teniendo en cuenta la lentitud de la justicia y el colapso que tras el Covid se ha producido en la resolución de los procedimientos, podemos encontrarnos con que el procedimiento dure mas de un año. Durante todo ese periodo el padre deberá continuar con el pago de los alimentos, lo cual sin duda representa un grave perjuicio para sus intereses.
¿Puede el padre pedir, en caso de sentencia estimatoria de sus pretensiones que la rebaja se haga con carácter retroactivo, es decir que el juez acuerde la rebaja desde que se interpone la demanda y no desde la fecha de la sentencia?.
En este caso y siguiendo nuestro ejemplo, la madre, una vez firme la sentencia que acuerda la rebaja de la pensión, debería devolver al padre las cantidades cobradas de mas durante todos los meses que duró el procedimiento y hasta la fecha de la sentencia; de modo que la diferencia económica puede ser importante.
La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y son varias las sentencias que se han pronunciado sobre esta posibilidad.
Jurisprudencia sobre la rebaja de la pensión de alimentos con carácter retroactivo.
Lo cierto es que al interponer la demanda de modificación de medidas podemos solicitar que en caso de ser estimadas nuestras pretensiones y rebajarse la pensión de alimentos, esta rebaja tenga efectos desde la fecha de interposición de la demanda.
No obstante lo cierto es que nuestras posibilidades de éxito son escasas y me explico.
El Tribunal Supremo se ha manifestado en contra de la rebaja de la pensión de alimentos con carácter retroactivo.
En su sentencia STS 147/2019, 12 de Marzo de 2019 con cita de la sentencia 483/2017, de 20 de julio, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración:
"Es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).
"Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art 106 del Código establece que "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
"En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
Apréciese que se afirma pensiones percibidas y se añade "por supuesto consumidas".
Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.
En definitiva, el Supremo No admite la reclamación de la rebaja con carácter retroactivo por dos motivos esenciales:
1º.- Por aplicación del art 106 del Código Civil que establece el criterio de que la pensión inicialmente establecida termina en todo caso cuando las medidas adoptadas en la separación o el divorcio, sean sustituidos por los de la sentencia, o se ponga fin al procedimiento de otro modo, de forma que hasta que no existan una sentencia que declare su modificación, le pensión seguirá vigente en la cuantía inicialmente establecida.
2º.- Por el carácter consumible de los propios alimentos, es decir, lo normal es que los alimentos se vayan consumiendo por los hijos que tienen derecho a ellos a medida que se reciben.
Ello no impide que en la demanda interpuesta pidiendo la supresión o rebaja de la pensión de alimentos, solicitemos su rebaja con carácter retroactivo, aunque debemos ser conscientes de las escasas posibilidades de éxito en nuestra reclamación mientras no haya un cambio de criterio en la jurisprudencia.
¿Qué ocurre con la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad?
Igualmente se plantea la duda de si es posible la extinción o rebaja de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad con carácter retroactivo.
El supuesto de hecho sería el siguiente: hijo mayor de edad que accede a un trabajo y tiene ingresos propios. El padre que no tiene comunicación con el tarda mas de un año en enterarse. Interpone entonces demanda para solicitar la extinción de la pensión.
¿Podría pedir que la pensión quedara extinguida desde que el hijo empezó a trabajar y a tener ingresos propios?
Habida cuenta el art 152.3º del Código Civil establece:
“Cesará también la obligación de dar alimentos:
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.
La Sentencia del TS de 20 de julio de 2017afirmó que “la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad que trabaja despliega sus efectos desde la fecha de la resolución de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del art. 148 CC”
No obstante la sentencia STS 1252/2019 de 10 de abril de 2019, si que reconoció la extinción de la pensión de alimentos de una hija mayor de edad desde fecha anterior a la demanda, sin embargo la razón fue la falta de legitimación de la madre para reclamarlos y no las circunstancias personales de la hija.
En el caso resuelta por dicha sentencia, en primera instancia, el padre había logrado la extinción de la pensión alimenticia de los hijos, desde la presentación de la demanda 3 años antes, y asi lo acordó la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que dictó sentencia el 12 de abril de 2018, lo que fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo.
Nuestro alto tribunal en la sentencia citada y a su vez con referencia a la sentencia 156/2017, de 7 de marzo vino a declarar que para admitir la legitimación del progenitor para reclamar la pensión de alimentos es necesario:
1º.- Que sean menores.
2º.- Si son mayores según el art 93.2 del Cc,
- Que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes;
- Que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar.
Y continúa: “Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC.
La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsintencia.
Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad y por ello al desparecer la legitimación activa de la madre acordó la extinción de la pensión de alimentos en un momento anterior a la sentencia.
En consecuencia en mi opinión, mientras nuestro Tribunal Supremo no cambie este criterio, será difícil que el Juzgado de primera instancia imponga una rebaja con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda, aunque que solicitarlo en la demanda o incluso en la fase de la vista, sobre todo en casos especialmente abusivos no perjudicará a nuestro cliente y abrirá al menos una expectativa de cambio.