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En fecha 20 de Diciembre de 2017 recayó una Sentencia del TJUE que afectaba a la legislación española. En ella se dirimía lo acontecido a la posible responsabilidad civil que debía asumir la compañía de seguros que tenía suscrito el contrato con el Ministerio de Defensa en relación a un accidente acontecido a un militar en el desarrollo de maniobras militares. La compañía se niega a abonar y después de algunos avatares jurídicos, la Audiencia Provincial de Albacete elevó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha terminado sentenciando estableciendo que la legislación española se opone a lo establecido a nivel europeo

Pues bien, mediante el presente artículo pretendemos explicar y aclarar la Sentencia, explicando todo lo acontecido para que todos podamos entender las consecuencias de la Sentencia.

Ha sido un trabajo colectivo del despacho que se inició en el año 2012, con actuaciones judiciales en Córdoba, Sevilla, Madrid, Albacete y ahora Luxemburgo (sede del TJUE). En todo caso, se trata ahora de analizar para mayor conocimiento de todos, no sólo de los denominados “operadores jurídicos”, qué implica esta Sentencia y sobre todo qué implica para los militares que son víctimas de accidentes en maniobras y ejercicios militares y la Compañía se niega a asumir responsabilidad alguna por no acontecer en los términos de la legislación española. Todo ello, como se suele decir, salvo mejor criterio, claro está. LOS HECHOS D. José Luis Nuñez Torreiro, Teniente del Ejército, participaba el 28 de Junio de 2012 con su Unidad en unos ejercicios militares en Chinchilla (Albacete). Mientras realizaban un ejercicio nocturno con vehículos ligeros y luces de guerra, sufrió el vuelco del vehículo ANIBAL, en el que se desplazaba junto con un Soldado conductor.

Como consecuencia del accidente el Teniente sufrió una serie de daños personales.

La compañía de Seguros CHARTIS EUROPE S.A. que desde el 1 de Diciembre de 2011 es la adjudicataria del seguro colectivo de accidentes del Ejército de Tierra, y a instancias del Ministerio de Defensa que le da parte del accidente, responde en fecha 08.08.12 que “el hecho descrito no puede ser entendido como hecho de la circulación” y por lo tanto resuelve la compañía no hacerse cargo de las consecuencias derivadas del accidente.

Actuaciones judiciales

Iniciamos el peregrinaje judicial y administrativo. Presentamos denuncia sobre los hechos porque entendíamos que había habido responsabilidad penal en los mandos que habían ordenado que se circulase por un lugar inadecuado para el vehículo en el que el Teniente se vio obligado a circular. Cerrada la vía penal, quedaba abierta la vía civil frente a la Compañía de Seguros que desde el principio se negaba a hacer frente a la indemnización, siempre con el mismo razonamiento: no es un hecho de circulación.

En el procedimiento civil desarrollado en Albacete se expusieron nuestros razonamientos: los vehículos del ET son asegurados por la compañía por responsabilidad civil en caso de accidentes. Ahora resulta que en esa lista hay vehículos que más que difícilmente van a tener un accidente en una carretera, o en una autovía, puesto que, por ejemplo, el vehículo Aníbal donde iba el Teniente ciertamente no suele circular por estas vías. De tal modo, que el Ministerio de Defensa tiene suscrito un seguro que difícilmente va a abonar indemnización alguna puesto que lo normal es que nunca acontezca el accidente en lo que la ley establece como “hecho de la circulación”.

Y ¿qué quiere decir esto de hecho de la circulación?

Veamos lo que dice nuestra legislación. El Art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor:

“1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal”.

Así, comoquiera que los vehículos militares recogidos en la lista de amparo del seguro de responsabilidad suscrito por el Ministerio de Defensa difícilmente van a circular por vías aptas para la circulación, la conclusión es muy sencilla: que buen negocio se ha hecho.

Y todo ello pese a que supuestamente en la cláusula dos del pliego de prescripciones técnicas del contrato suscrito por la compañía se hace constar que:

“Para todo el personal distinto del conductor, se excluyen los accidentes sufridos, que sean derivados de un hecho de circulación tal y como se define en el artículo 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de Septiembre. No obstante, los ocupantes se considerarán siempre incluidos, cuando el accidente se produzca en los vehículos al servicio del Ejército de Tierra en el interior de puertos, aeropuertos o bases militares, siempre que no exista cobertura por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículos a Motor”.

Pero, por lo visto, la Compañía no tiene en cuenta esta cuestión y reitera de manera insistente que no se hace cargo de la indemnización porque no es un hecho de la circulación y la Administración no dice nada.

El Juez de Primera Instancia de Albacete, sin embargo, entiende que efectivamente no hay responsabilidad que asumir por parte de la compañía porque NO es un hecho de la circulación y dictaminó en este sentido.

Obviamente recurrimos en apelación e incluimos en el recurso una Sentencia del TJUE muy ilustrativa que establece una interpretación sobre el concepto “hecho de la circulación” más amplia que la que señala nuestra legislación; y es que nuestra legislación, en este sentido, favorece a la Compañía de Seguros, especialmente en los accidentes acontecidos, como en nuestro caso, en maniobras o ejercicios militares. La Sentencia del TJUE en cuestión es muy esclarecedora.

Me explico: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea CASO VNUK (SALA TERCERA) TRIGLAV de 4 Septiembre de 2014 (TJCE 2014, 297) es fruto también de una cuestión prejudicial interpretativa de la justicia de Eslovenia en relación a un accidente que produce daños personales ocasionados por un tractor en labores agrícolas. La Sentencia viene a establecer qué debe entenderse por “hecho de la circulación” a los efectos del artículo 3, apartado 1º de la primera Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 “Primera Directiva”, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En efecto, partiendo de la base de que se trata de un concepto que no puede quedar a la decisión de cada Estado, el Tribunal europeo otorga un significado más amplio a los hechos circulatorios a los efectos de riesgos bajo la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos. De este modo, todo accidente ocasionado al utilizar un vehículo conforme con su función habitual debe estar cubierto por el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículo a motor. Esto implica que la doble exigencia existente en la legislación española: el requisito “vehículo” y el requisito espacial, esto es, del lugar donde ocurre el accidente, ha quedado reducido exclusivamente al concepto vehículo, de tal modo que cuando el accidente acontece en el uso habitual del vehículo debe estar cubierto por el seguro de responsabilidad civil.

Esto es, que lo que importa es el uso habitual del vehículo no la vía donde acontezca el accidente. De tal manera que, como el caso, puesto que el uso del vehículo Aníbal donde iba de ocupante el Teniente estaba participando en unas maniobras militares y, por tanto, su uso es el habitual, no estaba haciendo nada distinto a lo presumible de estos vehículos. Dicho lo cual, es obvio que la compañía debía hacerse cargo de la indemnización.

Planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE

La Audiencia Provincial de Albacete a la luz de lo que señalamos en el recurso de apelación, decide elevar cuestión prejudicial al TJUE para que le aclare estos temas aplicables al caso:

a) Si el concepto de “circulación de vehículos” –o “hecho de la circulación”, puede ser determinado por la legislación nacional de un Estado miembro.

b) Si en caso afirmativo, dicho concepto puede excluir supuestos de circulación y en particular supuestos derivados del lugar donde se realice.

c) Si, del mismo modo, puede excluirse como “circulación” actividades determinadas del vehículo relacionadas con su finalidad o actividad o con la intención del conductor.

Siguiendo las normas del TJUE se publica el procedimiento para los posibles interesados, y con ello se persona en el mismo la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), la asociación de las compañías de seguros que entiende que le puede afectar la decisión.

De este modo, tenemos enfrente a la compañía Chartis Europe Limited ahora AIG EUROPE LIMITED, Sucursal en España, una compañía de seguros de origen norteamericano, y la Asociación de Compañías de Seguros. Pero, además, presentan observaciones el Gobierno Español, el Gobierno Alemán, el Gobierno de Irlanda y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Parece ser que lo que estamos debatiendo afecta a demasiados intereses.

El Abogado General presenta sus conclusiones que aparentemente favorecen nuestros intereses, pero hasta que no resuelva el Tribunal no podemos tranquilizarnos.

Finalmente resuelve el TJUE en fecha 20 de Diciembre:

1) En relación a la primera y segunda cuestión planteada por la Audiencia, la decisión es contundente: no se puede excluir la responsabilidad civil. Como señala en los razonamientos: “El hecho de que, como se desprende del auto de remisión, el vehículo en cuestión circulara, cuando volcó, por un campo de maniobras militares cuyo acceso estaba prohibido a todo vehículo no militar y en una zona de dicho campo que no era apta para la circulación de vehículos de ruedas no puede influir sobre esta conclusión ni, por lo tanto, limitar la obligación de seguro que se desprende de esta disposición” (pf. 34). Clarito.

2) En relación a la tercera cuestión planteada por la Audiencia Provincial el TJUE es aún más contundente: comoquiera que lo que se pregunta nada tiene que ver con el caso ni siquiera se admite. Y es que como dice el pf 39: “en el caso de autos (…) los daños sufridos por el Sr. Núñez Torreiro resultaron de un accidente en el que estuvo implicado un vehículo de ruedas militar de tipo “Aníbal” que circulaba por una zona de un campo de maniobras militares destinada a vehículos de cadena. Por tanto, el litigio principal no se refiere al uso de este vehículo en el marco de actividades deportivas, industriales o agrícolas, en puertos o aeropuertos o para la comisión de un delito doloso”, por tanto, “esta cuestión prejudicial es inadmisible”.

En definitiva, lo que viene la Sentencia a declarar es que la normativa nacional, la legislación que hemos reseñado más arriba del Seguro de Responsabilidad Civil, en cuanto a lo del “ hecho de circulación” como excluyente de responsabilidad se opone al art 3, párrafo primero de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

En fin, un problema para algunas compañías de seguros.

Conclusión

Soy consciente que esta Sentencia no sólo interesa a los militares porque tiene incidencia en abundante casuística de accidentes de tráfico que acontecen no sólo en nuestro país, pero lo importante ahora, en los que nos interesa, es que los militares que sufran accidentes en maniobras y ejercicios militares cuando son ocupantes de vehículos como en el caso presente, tendrán garantizado que la Compañía de seguros que suscriba el contrato con el Ministerio de Defensa asuma la indemnización por los daños que se les ocasionen sin que puedan excusarse nunca más en el concepto “hecho de la circulación”.




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