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  • Un exhaustivo análisis del “Desahucio por precario” ha sido el tema de última Conferencia de los lunes, impartida por Antonio Navarro Selfa, decano del Colegio de Abogados de Cartagena.
  • La jornada ha contado con más de 1.600 inscritos, que han podido seguir la jornada a través de la plataforma www.formacionabogacia.es.

“El concepto de precario es muy amplio, abarca muchos supuestos para recuperar la posesión” ha destacado el ponente, añadiendo que se trata de una figura que no está en el Código Civil, sino que se ha creado jurisprudencialmente. Asimismo, ha querido dejar muy clara la diferencia con una figura que sí está en el Código Civil: el comodato (figura por la que alguien disfruta de un bien porque el poseedor se lo ha dejado por un tiempo determinado y con una finalidad). Según la jurisprudencia, ha explicado, al final el precario es “el simple disfrute de una cosa sin título”, es la utilización gratuita de una cosa ajena sin un título que justifique esa posesión y sin pagar renta. Igualmente, Navarro ha subrayado que existen dos tipos de precario: el precario como modalidad del comodato, en virtud del cual el propietario cede el bien sin determinar la duración ni su uso; y el precario como uso del bien por parte de un tercero sin consentimiento de quien la titularidad, sin entrar en el uso tuvo un origen lícito o ilícito.

Una parte importante de la ponencia ha sido el análisis jurisprudencial en torno a esta figura. Por ejemplo, el ponente ha destacado la Sentencia del TS, Sala primera, de 28 de febrero de 2017, que recoge los requisitos que deben concurrir para que existe precario: El dueño ha tenido que realizar una concesión graciosa del inmueble, sin fijación de su uso y duración; debe ser una posesión tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario; y se trata de una posesión sin título: la persona posee la cosa sin haber tenido nunca el título para ello.

Igualmente, ha destacado que la jurisprudencia viene entendiendo, de forma general, que existe precario y no comodato cuando la vivienda se da por un pariente a la pareja para que conviva en ella. Y también que no debe entenderse el pago de consumos, reparaciones, etc. como renta.

Respecto al procedimiento judicial de desahucio por plenario, ha incidido en que tiene carácter plenario: pone fin al proceso y genera plenos efectos de cosa juzgada.




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