Es de sobras conocido que en el marco del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, las sentencias que provengan de los Estados miembros se benefician de un reconocimiento automático ante cualquier autoridad. ¿Significa esto que las sentencias dictadas por un tribunal europeo extranjero son directamente ejecutables en España? Desgraciadamente no.
Uno de los principales retos a los que se enfrenta el Derecho de familia internacional es la carencia de una jurisdicción internacional. Las resoluciones dictadas por los tribunales solo pueden ser ejecutadas dentro de los límites de la jurisdicción de estos. Si bien es cierto que el Reglamento 2201/2003 ha eliminado el pesado y arcaico trámite del exequatur para las resoluciones dictadas por tribunales europeos, no es menos cierto que el principio de jurisdicción impide ejecutar una resolución extranjera en nuestro país sin la homologación de los tribunales españoles.
Para conseguir dicha homologación es preciso solicitar la declaración de ejecutoriedad que regulan los artículos 28 y siguientes del Reglamento 2201/2003.
El artículo 28 es muy claro: las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro solo se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado. Es preciso, pues, solicitar a las autoridades judiciales del Estado en el que deseamos se ejecute la resolución que declare la ejecutoriedad de la misma.
Son competentes para tramitar dicha solicitud los órganos judiciales recogidos en el art. 68 (en España, el Juzgado de Primera Instancia). La competencia territorial se determinará, bien por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicite la ejecución, bien por el lugar de la residencia habitual del menor o menores a quienes se refiera la solicitud. Cuando ninguno de los lugares de residencia a los que se refiere el párrafo primero se encuentre en el territorio, se determinará por el lugar de ejecución (art. 29).
El Reglamento no precisa el procedimiento por el que se dará trámite a esta solicitud. El artículo 30 lo deja en manos de la legislación del Estado miembro requerido. Si bien no existe regulación expresa en la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoja como debe efectuarse este tipo de petición, suele revestir la forma de demanda que los Juzgados suelen tramitar en autos de exequatur.
El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud se pronunciará en breve plazo según el artículo 31. Queda a discrecionalidad del Juzgado lo que deba considerarse como “breve plazo”. Sin embargo, tratándose de casos en los que un menor se halla involucrado, lo normal es que el Juzgado le otorgue preferencia. Es importante señalar que en esta fase del procedimiento no podrán presentar alegaciones ni el menor, ni la persona contra la cual se solicite la ejecución. Todo ello sin perjuicio de que la petición se notifique a efectos meramente informativos a la parte contra la que se solicita ejecución a pesar de que no sea parte del procedimiento.
El órgano jurisdiccional decidirá (previo informe del Ministerio Fiscal ya que es quien defiende los intereses del menor) si se deniega o no la ejecución. La denegación solo podrá acordarse si concurre alguno de los motivos del artículo 23. Esto es: (i) si el reconocimiento es contrario al orden público atendiendo el interés del menor; (ii) si se hubiera dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido; (iii) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, se ha causado indefensión a este; (iv) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona; (v) inconciliabilidad con otra resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido o (vi) inconciliabilidad con otra resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes.
En los casos de acogimiento del menor en otro estado miembro también debe examinarse si se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56.
Dejando a un lado estos motivos de denegación, el Reglamento 2201/2003 prohíbe expresamente controlar la competencia del juez de origen (art. 24) o revisar el fondo (art. 31. 3).
Por último, el artículo 33 prevé la posibilidad de que la resolución sobre la solicitud de ejecutoriedad pueda ser recurrida por cualquiera de las partes en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto el plazo será de dos meses.
El recurso se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales indicados por los Estados miembros (Audiencia Provincial) y se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio (según se establece para el recurso de apelación).
Si presentara el recurso el solicitante de la declaración de ejecutoriedad, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. En caso de incomparecencia el órgano jurisdiccional suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin (art. 18).
Solo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Como hemos visto, si bien el procedimiento de ejecutoriedad puede tramitarse con celeridad, la posibilidad de presentar recurso supone necesariamente un obstáculo para una ejecución rápida y efectiva. Nos hallamos todavía muy lejos de la soñada aspiración europea de una jurisdicción común.
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