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A quienes en el ejercicio de su actividad jurisdiccional

cada día se afanan, aprendiendo cada día, a pesar de los pesares,

en impartir justicia, procesal y materialmente.

 

El pasado día 6 de febrero de 2025 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicto una sentencia relativa a España, relativa a juez y tribunal de la ciudad de Salamanca, lugar de residencia y ejercicio profesional del autor.

El asunto iniciado en Salamanca y con abogado salmantino, tras pasar por Burgos, acabó en manos de un abogado madrileño, don César Pinto Cañón; este trabajó el asunto en Madrid y Estrasburgo, donde al final le han dado la razón en el caso M.B. c. España (nº38239/22) de 6 de febrero de 2025.

Los hechos son los siguientes. 12 de marzo de 2018, una persona con problemas mentales, pasada en la ingesta de alcohol oye voces, y en obediencia a las mismas, incendia su dormitorio. Bomberos y policía, unos sofocan el incendio, los otros la detienen. Estudios médicos sobre las circunstancias mentales de esa persona. Prisión. Trámites procesales. Tras solicitud al centro penitenciario de informe sobre la salud mental de esa persona, se remiten informes médicos de agosto de 2028 y noviembre de 2019, y dos médicos participan en la vista del juicio como peritos, si bien,  no está justificado el examen de la persona por esos médicos quienes habrían conocido y examinado un informe forense anterior a marzo de 2018, la Audiencia Provincial de Salamanca el 24 de febrero  de 2020 dicta sentencia: dada sus circunstancias mentales el día de los hechos, se excluye la responsabilidad penal de la persona y se le absuelve, pero, …, nos dice Estrasburgo,  impuso “una medida de seguridad que implicaba un tratamiento en una unidad de seguridad durante un período de entre cinco y quince años, que podía ser sustituido por un tratamiento en un centro de salud mental en función de la evolución del tratamiento y de los informes y valoraciones pertinentes que se realizaran durante la ejecución de la sentencia.”

Problema: se valoró la situación mental de la persona en marzo de 2018, y sin valorar la situación mental de la persona en febrero de 2020 se le impuso una medida de seguridad privándola de libertad. El asunto pasa a Burgos, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de ahí a Madrid (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) y, en 2022, llega a Estrasburgo.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 5.1, apartados a.)  y e.) dice

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. […]

e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. […]”

 

En el punto 59 de la sentencia se nos dice: “El Tribunal comprobará si la privación de libertad del demandante estaba en consonancia con los requisitos del subpárrafo (e) del artículo 5 § 1. Observa a este respecto que el apartado a) se refiere a una situación en la que se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras que en el presente caso el demandante fue absuelto (véase Luberti c. Italia, 23 de febrero de 1984, párr. 25, serie A nº 75).

Para que un enfermo mental sea privado de su libertad se ha de haber acreditado pericialmente ante una autoridad competente la existencia de un verdadero trastorno mental de cierta gravedad, y para ello, nos dice la sentencia en su punto 71, “La objetividad de la pericia médica implica el requisito de que sea lo suficientemente reciente. La cuestión de si los periciales médicos eran suficientemente recientes depende de las circunstancias específicas del asunto del que conoce el Tribunal (véase la sentencia Ilnseher, antes citada, § 131, y las referencias que en él se mencionan).” , y en el punto 73, “ El momento pertinente en el que debe establecerse fehacientemente que una persona está "enferma mentalmente", para los requisitos del subpárrafo (e) del artículo 5 § 1, es la fecha de la adopción de la medida que priva a esa persona de su libertad como resultado de esa condición. Sin embargo, como se desprende de la tercera condición mínima para que se justifique la detención de una persona por estar "mentalmente enferma", a saber, que la validez de la continuación del confinamiento debe depender de la persistencia del trastorno mental, deben tenerse en cuenta los cambios, si los hubiere, en el estado mental del detenido tras la adopción de la orden de detención (véanse Denis e Irvine, citado antes § 137).

No obstante lo anterior, la Audiencia Provincial de Salamanca, en un razonamiento, se nos dice lacónico, basó la imposición de la medida de seguridad en razones implícitas, sin ningún análisis adicional de dichas razones. Entonces, el TEDH acaba diciendo, “que la apreciación realizada por los tribunales nacionales se limitó al estado mental de la demandante en la fecha en que inició el incendio, es decir, casi dos años antes de la imposición de la medida de seguridad. sin que se haya evaluado la gravedad de su estado de salud mental específico en el momento de la imposición de la medida”, y , “la necesidad de reclusión obligatoria, el Tribunal de Justicia no puede dejar de señalar que la sentencia de la Audiencia Provincial no hizo referencia alguna a las necesidades terapéuticas o médicas de la demandante ni a la necesidad de vigilarla para evitar, por ejemplo, que se cause daño a sí misma o a terceros.” Concluyendo de la siguiente forma en su punto 80: “Las consideraciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal concluir que la imposición de la medida de garantía al demandante no cumplía las condiciones mínimas para estar de conformidad con el apartado e) del artículo 5 § 1. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 5 § 1 del Convenio.”.

¡S.O.S.! entre nuestros jueces y tribunales inferiores está extendida la carencia de sensibilidad ante la alegación de derechos humanos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta falta tiene un origen claro, el desconocimiento generalizado por quienes integran esos juzgados y tribunales de los mismos, el desconocimiento de la lesión de esos derechos en sus dos vertientes, materiales y procesales.

Y es que estos derechos, en general, no interesan a quienes componen el Poder Judicial, quienes, sometidos constitucionalmente al imperio de la ley, resuelven al amparo del iura novit curia sin atender a esos derechos ni a ese Convenio Europeo. La ignorancia no es buena consejera.

 

A quienes trabajamos estos temas no nos sorprende tal ignorancia pues carecen de formación en la materia. Pero, vayamos un paso más allá, entremos en la página del Poder Judicial, y veremos que sólo el tema 15 trata el tema, y lo hace de forma general

Tema 15. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Otros Tratados de Naciones Unidas en materia de derechos fundamentales. Los mecanismos de garantía de los derechos en la Organización de Naciones Unidas: en especial el Comité de Derechos Humanos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: constitución, competencias y procedimiento. La eficacia de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: en especial el artículo 5 bis de la LOPJ. Otros tratados e instrumentos de garantía de derechos humanos en el ámbito del Consejo de Europa.

Si en esa página acudimos al Plan docente de formación inicial de la 75ª Promoción de la Carrera Judicial, curso 2025-2026, en el “Bloque I: Formación Ordinaria para el desempeño de la función jurisdiccional. Materias Troncales (Módulos) a. Derecho Constitucional y de la Unión Europea” vemos el estudio de lo siguiente

• LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

• DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

 • LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA • DERECHOS FUNDAMENTALES EN EUROPA

 • ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 • IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

• INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL

• LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y PONDERACIÓN CON OTROS DERECHOS • DISCURSO DE ODIO

 • DERECHOS EN LA SOCIEDAD PLURAL

Así como el siguiente literal

“ a. Derecho Constitucional y de la UE Los objetivos docentes del programa de Derecho Constitucional y de la Unión Europea están relacionados con las funciones que las juezas/ces desempeñan como aplicadores del derecho de la Unión Europea, y por tanto como juezas/ces europeas, y como garantes de los derechos fundamentales del Título I de la Constitución Española, cuya interpretación se liga a la del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y al conjunto de tratados y acuerdos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados en España. Los contenidos y la metodología se orientan al desarrollo de las siguientes competencias y habilidades técnicas:

Si acudimos a la formación continua de Jueces con relación a la materia encontramos

“Los Derechos Humanos constituyen el eje vertebrador del ordenamiento jurídico de cualquier Estado de Derecho. La Constitución Española de 1978 en el preámbulo declara su voluntad de “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos”, a los que otorga la categoría de derechos fundamentales a todos los efectos.

Precisamente por ello todos los integrantes del Poder Judicial deberán poseer un profundo conocimiento en materia de Derechos Humanos. En 2017 se creó el Foro de Protección de Derechos Humanos con este objetivo. “

“El Foro de Estudios Jurídicos Europeos Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, tiene por finalidad fomentar una cultura judicial común europea. Sus objetivos son coincidentes con las prioridades formativas de la Comisión Europea; a saber: Mejorar los conocimientos de los instrumentos de cooperación judicial internacional, mejorar las competencias lingüísticas a fin de permitir a los jueces comunicarse directamente entre ellos, tal y como prevén la mayor parte de los instrumentos de cooperación, y desarrollar un conocimiento de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros, permitiendo apreciar sus carencias en el marco de la cooperación judicial.

En este Foro se integran diferentes actividades formativas de estudio y reflexión en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, sustantivo y procesal, con especial incidencia en la cooperación jurisdiccional en Europa.”

Como puede observarse de lo anterior, esto de los Derechos Humanos con cierta profundidad no está muy extendido entre las personas de nuestro Poder Judicial, una capa y ¡marchando!, no sea que nos compliquen la vida.

No se debe ser injusto, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y algunos Tribunales Superiores, aplican en sus argumentaciones jurídicas, los obiter dicta, y en sus decisiones, ratio decidendi, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto a quienes estamos en esta otra parte del Derecho, en el ejercicio profesional nos causa desazón: cuando dictan aplican esas doctrinas, cuando reciben alegaciones de los profesionales en esa materia, suelen desdeñarse, para que así de vez en cuando, es difícil conseguir la admisión a trámite de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando como es el caso de la sentencia de referencia, quedar en evidencia. La soberbia no es buena consejera. 

No se debe ser injusto; algunos pensamos que tanto en la educación, en la sanidad y en la Justicia, los “buenos profesionales” deberían estar en la enseñanza primaria, en los Centros de Salud y en los Juzgados de Instancia, no sólo, cuando se consigue, los “excelentes” en la cátedra, en el “gran hospital” o en el Tribunal Supremo. La ilusión es mala consejera. Y que Dios nos pille confesados. 




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