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AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Suscitación de cuestión prejudicial de interpretación para ante TJUE

 

Don Procurador de don Cliente comparece en estos autos bajo la dirección letrada de don Abogado y como mejor proceda en Derecho dice:

1. El apartado 1 del artículo 96 de la Constitución Española que dice “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. […] “, se complementa con el apartado 5 del artículo 1 del Código Civil que dice “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».”

2. Junto a lo anterior es preciso tener en cuenta la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales; en su artículo 29, observancia, dice “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.”; su artículo 30.1, ejecución, que “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.”; y en el 31, prevalencia de los tratados, “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”

3. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea está en vigor en España, y en su artículo 267 (234 TCE) nos dice:

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.”

4. El apartado 7 del artículo 1 del Código Civil recoge, “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

5. El artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”

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6. En el asunto y, en el momento procesal en que estamos, la futura sentencia no es susceptible de ulterior recurso; en consecuencia, dado que esta parte suscita o ha suscitado cuestión prejudicial, el órgano judicial, a tenor del derecho que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución Española, “todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, en aras de cumplir con las exigencias derivadas del tal derecho prestacional tal y como lo entiende nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 39/2015, de 2 de marzo, «Al ser la tutela judicial efectiva “un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal […]. De ahí que quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental”» (STC 39/2015, de 2 de marzo), de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.bis.1 LOPJ, el art. 1.7 Código Civil, el art. 29 Ley 25/2014 y el art. 267 TFUE,  el órgano judicial deviene obligado a formular cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme recoge la sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, ECLI:EU:C:1982:335, p. 21  “un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.”

7. En adaptación para abogados de las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la suscitación de la cuestión prejudicial se justifica con lo siguiente.

 

Objeto del litigio principal y los hechos pertinentes:

— Exposición concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales;

Sanción impuesta al recurrente en materia de tráfico con motivo de haber incumplido la obligación de no pasar un semáforo en rojo, circunstancia negada por el recurrente, y mantenida con la presunción de veracidad del agente de la autoridad.

— Texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente.

I.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

             Artículo 38. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 77. Medios y período de prueba.

5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

II.- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana

            Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

III.- Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial

Artículo 88. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

IV.-Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 14. Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad.

Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.

V.- Código Penal

            Artículo 404

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

 

— Indicación de las razones que han llevado al abogado a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

Guardia civil autoridad, presunción legal de veracidad, sometido a control jurisdiccional en el orden contencioso. Si es autoridad, sus actos ilícitos, la denuncia que sometida a control judicial resulte desestimada con base en la presunción de veracidad, han de ser susceptible de prevaricación administrativa, pero quien tiene a su favor la presunción de veracidad, no tiene en contra la prevaricación, en tanto que sólo propone y otra persona sanciona, luego la arbitrariedad es total si propone sanción, pero no tiene responsabilidad, y genera perjuicios, como son el proceso judicial, en el que la cuantía de las costas del proceso, artículo 139.4 LRJCA - 4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa-, y el embargo de la cantidad de la multa.

Si esta circunstancia se contempla bajo el prisma del artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea, que ofrece a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia, cabe dudar que la interpretación de este artículo, contrario a la arbitrariedad de una autoridad pública, pueda admitir, sea compatible, con la presunción de veracidad recogida en los artículos indicados.

Si cabe entender que ese espacio de libertad, seguridad y justicia no es compatible con la mera presunción de veracidad de un agente de la autoridad conforme los literales de los artículos citados, cabe preguntarse si la arbitrariedad del agente cuando denuncia y crea perjuicios a un ciudadano, y esta es probada judicialmente, ha de quedar impune en tanto en cuanto el agente propone la sanción y otra persona la impone, es decir, si esta dicotomía del Derecho interno español es conforme o no con la interpretación del artículo 3.2 del Tratado de la Unión.

Si cabe lo anterior, una interpretación negativa, cabe preguntarse si la denuncia arbitraria de un agente de la autoridad, contraria a la objetividad de su actuación administrativa, es susceptible de sanción penal, o de otra forma, si el espacio de libertad, seguridad u justicia del artículo 3.2 del Tratado de la Unión cabe interpretarlo como que admite la sanción penal o administrativa de la autoridad cuya actividad administrativa sea declarada contraria a Derecho.

Por todo lo anterior,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga suscitada cuestión prejudicial a los efectos prevenidos en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea conforme lo indicado en los puntos anteriores.

Las cuestiones prejudiciales suscitadas son:

1ª.- Si esta circunstancia se contempla bajo el prisma del artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea, que ofrece a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia, cabe dudar que la interpretación de este artículo, contrario a la arbitrariedad de una autoridad pública, pueda admitir, sea compatible, con la presunción de veracidad recogida en los artículos indicados.

2ª.- Si cabe entender que ese espacio de libertad, seguridad y justicia no es compatible con la mera presunción de veracidad de un agente de la autoridad conforme los literales de los artículos citados, cabe preguntarse si la arbitrariedad del agente cuando denuncia y crea perjuicios a un ciudadano, y esta es probada judicialmente, ha de quedar impune en tanto en cuanto el agente propone la sanción y otra persona la impone, es decir, si esta dicotomía del Derecho interno español es conforme o no con la interpretación del artículo 3.2 del Tratado de la Unión.

3ª.- Si cabe lo anterior, una interpretación negativa, cabe preguntarse si la denuncia arbitraria de un agente de la autoridad, contraria a la objetividad de su actuación administrativa, es susceptible de sanción penal, o de otra forma, si el espacio de libertad, seguridad u justicia del artículo 3.2 del Tratado de la Unión cabe interpretarlo como que admite la sanción penal o administrativa de la autoridad cuya actividad administrativa sea declarada contraria a Derecho.

 

OTROSI DIGO, de la concordancia del artículo 231 LEC – “El Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes”-   con lo dispuesto en el artículo 243.3 LOPJ – “El Juzgado o Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley” -, y a los efectos oportunos, esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el presente acto procesal y los futuros.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por realizada la manifestación de voluntad recogida en el otrosí digo anterior, relativa al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley para este acto procesal y los futuros.

 

En Salamanca, a  la fecha

 




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