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  • El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana lo debe pagar la persona o empresa que vende una propiedad en un plazo de 30 días posterior a la venta de la propiedad.
  • En la actualidad, ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo logran resolver sobre la correcta configuración de la base imponible.

Cuando un individuo o empresa efectúa la transmisión de una propiedad de un inmueble o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre una vivienda se debe pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), que normalmente se conoce como plusvalía. “En el caso de venta de una propiedad el que deberá efectuar el pago es el individuo, empresa o entidad que vende, por el aumento que ha tenido la propiedad mientras este ha sido propietario”, explica Fernando Sanahuja, del despacho de abogados Sanahuja Miranda.

La plusvalía se debe pagar en un plazo de 30 días posterior a la operación de venta de la vivienda. Si el propietario es extranjero, el que debe pagar el impuesto es el adquiriente que reside en España, y en los casos de herencia o donación, el heredado o el que recibe la vivienda es quien debe hacerse cargo del importe. Frente a esta situación, el heredado dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de defunción, prorrogables a un año si se solicita por escrito dentro de los primeros seis meses.

¿Qué pasa si el beneficio es menor que el valor del impuesto?

El impuesto de plusvalía municipal se debe pagar en cualquier circunstancia. No es relevante si el beneficio que recibe el que vende la propiedad es menor que el impuesto que debe pagar. Si se acredita que el inmueble no ha aumentado su valor desde que se adquirió, la exigencia de este impuesto sería inconstitucional. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo consideran que en estas situaciones no se ha realizado el hecho imponible del impuesto, por eso no puede exigirse.
 
Fernando Sanahuja, abogado del despacho Sanahuja Miranda, afirma que “en los casos en los que se ha producido un incremento en el valor del terreno, aunque sea insignificante, ya no se podrá alegar la ausencia de capacidad económica porque por más que sea pequeña, existe. Tampoco es posible alegar la inexistencia de hecho imponible, porque éste se comprende realizado tanto y en cuanto exista un incremento en el valor del terreno, independientemente de que sea mayor o menor”.
 
En estas ocasiones es cuando suele producirse una situación un tanto injusta porque el impuesto a pagar supera el beneficio obtenido en la trasmisión, y en caso de no superarlo, prácticamente lo confisca ya que el margen de ganancia es mínimo. Ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo aún logran resolver esta situación porque además, el sistema tributario en ninguna situación tendrá intenciones ni carácter confiscatorio si se le presenta una situación de este calibre




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