Domingo Monforte Abogados Asociados
Comentario de la Sentencia del T. Constitucional de 11 de mayo de 2017, que declara parcialmente inconstitucional los artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 del TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, la llamada plusvalía municipal, cuando se produce la transmisión del inmueble no hay un real incremento de valor del terreno que justifique el devengo del impuesto.
El Impuesto de plusvalía se llama impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, es un impuesto municipal que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana (se excluye el suelo rústico), puesto de manifiesto por su transmisión por cualquier tipo (o en su caso la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce), a la fecha del devengo (esto es, de su transmisión y/o constitución), y durante un periodo máximo de 20 años.
Dicha transmisión puede producirse inter vivos (mediante cualquier tipo de contrato que transmita la propiedad) o en su caso, mortis causa (herencias), y se calcula –y de ahí la problemática- atendiendo al artículo 107 de la Ley. La base imponible del impuesto se determina atendiendo, no al incremento real que presenta el inmueble sino al IBI, y en concreto al valor catastral que se establece para el valor del suelo para dicho impuesto.
Sobre dicha base imponible se aplica el porcentaje anual que cada Ayuntamiento determina en sus Ordenanzas, con los límites establecidos en la Ley para los periodos en que el inmueble haya permanecido en el patrimonio de la persona (para un periodo de 1 a 5 años, hasta el 3,7€; para un periodo de hasta 10 años, hasta el 3,5%; etc…), y sobre dicha cuota íntegra se aplica el tipo de gravan que no puede exceder del 30%.
La cuestión de inconstitucionalidad se plantea porque el impuesto calculado así sobre el valor catastral siempre da un resultado positivo, a pagar por el contribuyente, cuando lo cierto es que éste puede no haber tenido la plusvalía que grava el impuesto con la venta del terreno.
Es por ello que, el Tribunal Constitucional, en estos concretos supuestos, atendiendo a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema fiscal y tributario (principio de capacidad económica, prohibición de confiscatoriedad...), establece –siguiendo la misma doctrina que ya estableció en la anterior Sentencia de 16 de febrero de 2017, que declaró la inconstitucionalidad de la Norma foral de Guipúzcoa (de redacción prácticamente idéntica a la norma estatal), que:
“.. los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el sólo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal (entre 1 y 20 años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 CE). De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el sólo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se ha producido dicho incremento, “lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1. CE (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que “la crisis económica ha convertido lo que podría ser un efecto aislado –la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender”, pues las concretas disfunciones que genera vulneran “las exigencias derivadas del principio de capacidad económica”.
Es por ello que el Tribunal declara la inconstitucionalidad “parcial” de los citados artículos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Ahora es el turno del legislador, el que deberá articular en la normativa la forma en que –con respeto a los principios constitucionales- el contribuyente pueda declara la inexistencia de incremento, y, en consecuencia, no se tribute por la transmisión cuando, como consecuencia de la misma, no exista un incremento de valor que merezca ser objeto de tributación.
En todo caso esta sentencia supone una estocada del Tribunal Constitucional al impuesto municipal de Plusvalía que abre una puerta a los afectados que hayan tributado después de vender en pérdidas, para recuperar el dinero pagado de más a la Administración. Primero habrán de presentar una reclamación al Ayuntamiento y en caso de no obtener una resolución expresa, podrán acudir a la vía judicial.