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El reconocimiento de la condición de utilidad pública de una entidad sin ánimo de lucro, es uno de los principales puntos a tener en cuenta en el asesoramiento jurídico a este tipo de organizaciones.

En este campo, el despacho Gros Monserrat Abogados ha sido pionero en la obtención de distintos pronunciamientos de declaración de utilidad pública de asociaciones sin ánimo de lucro, en base al giro jurisprudencial que se obtuvo en el año 2011 con la sentencia de declaración de utilidad pública del “Club Natació Manresa” (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2011).

Hasta ese momento, se aplicaba estrictamente la normativa reguladora del procedimiento legalmente establecido en el que el informe favorable a tal pronunciamiento de la Agencia Tributaria se postulaba como preceptivo. No obstante, a partir de la doctrina del Tribunal Supremo aplicada en la referida sentencia, se ha empezado a cuestionar tal carácter preceptivo y vinculante del informe de la Agencia Tributaria, que realizaba una interpretación muy restrictiva del concepto de “interés general”, permitiendo de este modo que varias asociaciones hayan obtenido en sede jurisdiccional el reconocimiento de la condición de utilidad pública.

De esta forma, según la Agencia Tributaria, la mayoría de las solicitudes deben de desestimarse puesto que según la misma no quedaba garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativo a que las finalidades estatutarias de la entidad tendieran a promover el interés general, manifestando básicamente que tales entidades desarrollaban actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, con lo que los servicios prestados por éstas no irían dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas.

No obstante, en opinión de Gros Monserrat Abogados y según la extensa exposición argumental realizada en base a la interpretación jurisprudencial y doctrinal de distintas normas, era posible rebatir la argumentación de la Agencia Tributaria, matizando que el hecho de llevar a cabo una explotación económica no motiva per se, no pueda considerarse que los fines estatutarios de una entidad sin ánimo de lucro tienden a promover el interés general.

En síntesis, para determinar si una actividad tiende a promover el interés general y por tanto si la asociación que la desarrolla merece ser considerada de utilidad pública, tendremos que atender a las siguientes notas características:

  • Actividad con trascendencia social.
  • Actividad que no esté restringida para beneficiar a los socios de la propia entidad.
  • Actividad desarrollada por una entidad sin ánimo de lucro.

Todo ello, además, destacando que tanto la Ley Orgánica 1/2002, como la Ley 49/2002, permiten a las entidades sin ánimo de lucro (Fundaciones y Asociaciones) el desarrollo y explotación de actividades mercantiles y la prestación de servicios, con la percepción de los correspondientes ingresos. La única limitación que se les impone es la obligación de destinar, como mínimo, el setenta por ciento (70%) de los ingresos obtenidos a la realización de los fines fundacionales o sociales. Cumpliendo este requisito, junto con los derivados de la aplicación del régimen fiscal contenido en dicha normativa, se llega a incluso a obtener la exención del Impuesto sobre Sociedades respecto a las explotaciones económicas desarrolladas por la entidad.

En este sentido, la sentencia antes referida determina que “No podemos compartir con la Agencia Tributaria que la actividad que desarrolla la parte recurrente responda a una explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular, y no de interés general, toda vez que hemos de convenir con la asociación recurrente en que lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales”.

Por todo ello, acogiendo las tesis que Gros Monserrat Abogados tuvo ocasión de exponer ante el Tribunal Supremo, se concluyó que no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.




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