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Es interesante la lectura de la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia que recuerda a la Administración tributaria que no puede requerir de los contribuyentes una labor de verificación de sus proveedores y, en definitiva, su condición de empresarios a efectos de IVA.

 

Antecedentes

La Administración tributaria dicta liquidación provisional contra nuestra protagonista de hoy, pues considera no deducible la cuota de IVA soportado en las facturas relacionadas con la ejecución de dos de sus viviendas.

La regularización se motiva en la insuficiente acreditación de la efectividad de los servicios realizados, puesto que (i) la supuesta prestadora carecería de recursos técnicos, materiales y humanos para ejecutar aquellos trabajos; (ii) no constaba la existencia de subcontrataciones por su parte; (iii) no existían otros documentos que probasen  la realidad de las operaciones (contratos, albaranes, etc), más allá de unas facturas que, ni tan siquiera, identificaban el lugar de la ejecución –ni que para la AEAT la coincidencia de ubicación sirviese para algo…-; y, ¡horror! (iv) el pago se había realizado en efectivo (a pesar de ser un ejercicio en el que no había limitación para los pagos en metálico), aunque sí se había reconocido en contabilidad –ya saben ustedes, la Administración y su visión interesada y ventajista de la materia; la presume cierta sólo cuando le interesa-.

La liquidación es ratificada posteriormente por el TEAR de Murcia, haciendo caso omiso de un informe pericial que ratificaba la realización de los trabajos concretos y ofrecía una valoración económica de los mismos sustancialmente coincidente con las facturas objeto de controversia; y ello, porque, a través del dictamen, no se acreditaba que los trabajos se hubiesen realizado concretamente por la sociedad expedidora de las facturas. Tampoco se valoró la existencia de licencia municipal, ni la del contrato de ejecución de las dos viviendas con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial; y, sobre todo, no se consideró un informe de la policía que acreditaba, a través de reportaje fotográfico, la veracidad de las obras ejecutadas y la presencia de material para su realización en la ubicación en la que se desarrollaban.

Tanto para la Inspección, como para el TEAR los indicios descritos son suficientes para entender que las facturas son simuladas al no obedecer a operaciones reales sino ficticias por ser su único objeto posibilitar la deducción de las cuotas de IVA.

La decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Murcia

El Tribunal admite que la Administración determine las circunstancias a través de presunciones, pero recuerda que éstas deben ser medio de fijación de los hechos. Así, señala que las presunciones “son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial)”.

Señala que no es preceptivo que la Administración se base en una prueba por indicios, puesto que son “hechos que, separadamente, pueden no significar nada”; lo relevante es realizar una consideración conjunta, pues de un análisis enlazado de todas las circunstancias se puede llegar a una conclusión.

Así las cosas, el Tribunal, desacreditando cada uno de los indicios tenidos en cuenta por la Administración, estima el recurso presentado contra la regularización ratificada por el TEAR y declara deducible el IVA soportado, “dado que la prestación de los servicios corresponde a la ejecución física de unos trabajos, unas obras, acreditada la existencia de las mismas, deviene la realidad de la prestación encomendada y la deducibilidad de las cuotas soportadas, pues queda claro de los informes periciales aportados y del informe de la policía, la existencia de la obra y de materiales, y que el sumatorio de la obra ejecutada y los materiales suministrados se corresponde sustancialmente con la totalidad de lo facturado, con las normales diferencias que pueden existir entre la valoración de la obra realizada por un perito y el presupuesto por contrata”.

Queremos hacer especial énfasis en que para la Sala que las mercantiles constructoras hubiesen podido llevar a cabo actuaciones ilícitas respecto a la emisión de facturas falsas, es un hecho “que no podía conocer la recurrente al no estar probado que estuviera en connivencia con ellas o que formara parte de un entramado de empresas dedicadas a tal actividad ilícita”.

Y es que no podemos obviar, siguiendo jurisprudencia comunitaria, que el adquirente de bienes o servicios, al que se le presume buena fe, no se le requiere la realización de comprobación alguna para asegurar la condición de sujeto pasivo, a efectos de IVA, de la persona física o jurídica con la que realice una transacción; y ello, porque la condición de sujeto pasivo es subjetiva, y, en tal sentido, aquel no tiene por qué verificar la situación registral de la empresa emisora de las facturas o de si dispone de oficinas o almacenes, medios o recursos propios, o de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas.

En tal sentido, la carga de la prueba corresponderá a la Administración tributaria, que tendrá que aportar datos objetivos suficientes como pueden ser la existencia de vínculos jurídicos, económicos y personales, el pago de cantidades más bajas de las existentes en el mercado o la existencia de importes muy inferiores a operaciones anteriores.

En definitiva, será la Administración la que deba dirigirse contra el obligado tributario que incumpla sus obligaciones tributarias y no hacer responsable a un tercero, puesto que ni la legislación mercantil, ni la fiscal exigen que el contribuyente tenga que investigar a sus proveedores (en términos de normalidad y proporcionalidad).

Otra cuestión bien distinta es que en el ámbito de sus decisiones estratégicas y de negocio, el/la empresario/a diligente disponga de un procedimiento de decisión adecuado, mediante el cual obtenga de sus suministradores señales de buen comportamiento: Alta en el censo de obligados tributarios, pago de IVA, cuentas anuales, cumplimiento de requisitos materiales, estados financieros provisionales, etc, que ofrezcan de manera conjunta, cuando menos, presunción de existencia de actividad empresarial.

Y es que, como decía Baltasar Gracian: “Tanto necesita la diligencia de la inteligencia, como al contrario. La una sin la otra valen poco; juntas, pueden mucho”; y más a efectos tributarios, en donde hay mucho listillo!.




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