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Es contratación electrónica todo acto realizado por medio de redes telemáticas mediante el que se establezcan de forma volitiva obligaciones exigibles.

Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (conocida como la LSSI), traspuso una Directiva europea para regular algunos aspectos del fenómeno en expansión por aquél entonces, de Internet o de lo que empezó a denominarse “la sociedad de la información”, aunque es muy genérica y en muchos aspectos ha quedado ya obsoleta, es su art. 23  da validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica estableciendo que “los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez”, y que “para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos”.

Con ello, la Ley asegura la validez y eficacia de los contratos que se celebren por vía electrónica, aunque no consten en soporte papel. Se equipara la forma electrónica a la forma escrita y se refuerza la eficacia de los documentos electrónicos como prueba ante los Tribunales.

Legislación aplicable

Pero en materia de contratación electrónica, al igual que sucede en la contratación tradicional, son de directa aplicación todos y cada uno de los artículos del Código Civil (en adelante CC) y del Código de Comercio que establecen las normas de Derecho común sobre obligaciones y contratos.

El paso para la modernización del derecho de obligaciones y contratos ha sido la última modificación del art. 1262, dada por la Disposición Adicional 4 de Ley 34/2002 de 11 julio 2002, que su actual redacción dice textualmente:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

Tenemos que recordar que la redacción inicial este precepto solo preveía la oferta y la aceptación a distancia por carta, y establecía que la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento.

También sabemos que el momento en que comienza a existir el contrato es el fijado por el art. 1254 CC en aquel desde el cual «una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». El consentimiento, por tanto, es el que marca el momento de perfección del contrato obligando desde entonces «no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley», conforme dispone el artículo 1258 del CC.

En conclusión, basta el acuerdo de voluntades también en Internet para que los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente establecer las partes tengan los mismos efectos que los contratos tradicionales.

Forma de los contatos

Por lo que respecta a la forma que han de adoptar los contratos, el art. 1278 CC prevé incluso para Internet que mientras que concurran en ellos las condiciones esenciales para su validez, los contratos serán obligatorios «cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado». Y si los contratos deben ir seguidos del cumplimiento de ciertos requisitos formales, como su elevación a escritura pública o su inscripción en algún Registro, dichos requisitos seguirán siendo exigibles para que el contrato sea plenamente válido o eficaz.

Ahora bien, los medios de prueba, para probar la celebración de un contrato electrónico, como para cualquier otro hecho, son los que se relacionan en el art. 299 Ley de Enjuiciamiento Civil:

1º) Interrogatorio de las partes,

2º) Documentos públicos;

3º) Documentos privados,

4º) Dictamen de peritos;

5º) Reconocimiento judicial;

6º) Interrogatorio de testigos; y

7º) Otros medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Pero este artículo hay que integrarlo con el art. 24 de LSSI que establece que:

“1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico (…).

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental”.

La prueba del contrato

Las dificultades se encuentran a la hora de probar que un contrato se ha perfeccionado de forma electrónica, por dicho motivo se han desarrollado mecanismos de prueba avanzados tales como el depósito digital de contratos, la certificación electrónica, los terceros de confianza digitales y la firma electrónica.

La firma electrónica

Respecto a la firma electrónica está regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que otorga a la firma electrónica reconocida los mismos efectos que a la firma manuscrita (en su art. 3.4). Si se impugna la autenticidad se dará por buena si es firma certificada y se comprueba la validez del certificado.

El tercero de confianza

Y qué es un “tercero de confianza” viene definido en el art.  25 LSSI de la siguiente manera:

“1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.”

Es definitiva, un tercero de confianza es un testigo cualificado, o, si se quiere, un testigo-perito desde un punto de vista procesal.

Y, como siempre, impera la regla general de que el Juez valorará las pruebas bajo su sana crítica, por lo que se obtendrá mayor prueba de un contrato electrónico, al igual que de cualquier hecho, si se proporcionan una concurrencia de pruebas a falta de una directa y concluyente.

 




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