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  1. Introducción

El delito permanentemente innova sus formas de manifestación en la sociedad. Recientemente en el Perú se ha advertido una ola de ataques orquestados por miembros de organizaciones criminales, principalmente dedicadas al secuestro y la extorsión. Para enfrentar esta nueva realidad, analizaremos los puntos más relevantes con relación a las recientes reformas en materia de crimen organizado

II. El marco normativo internacional del Crimen Organizado

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional también conocida como la Convención de Palermo (2000), constituye el principal tratado internacional en la lucha contra el Crimen Organizado y es en palabras de Zuñiga Rodriguez (2016) “un hito histórico de consenso sobre esta moderna criminalidad que se hace más patente en la era de globalización” (p. 14). Este instrumento define al Crimen Organizado como aquel “grupo estructurado de tres o más personas, existente durante un período de tiempo y actuando de manera concertada con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio material”.  Asimismo, otro instrumento internacional dictado con el fin de luchar contra la Criminalidad Organizada Transfronteriza es la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea con la finalidad de armonizar legislaciones de los países integrantes de la UE (Yaipén Zapata, 2020, p. 115).

III. El impacto de la tecnología en la dinámica del Crimen Organizado

Recientemente, el estado peruano ha implementado reformas legales en materia de crimen organizado, en ese camino se ha publicado la ley N° 32108[1] que modificó los elementos y alcances del delito de organización criminal previstos en el art. 317 del código penal y el artículo 2 de la ley N° 30077, estableciendo una regulación más compleja en la medida que con dicha reforma se determinaba que las organizaciones criminales debían estar destinadas a cometer delitos sancionados con pena superior a seis años en su extremo mínimo, así mismo, se introdujo el elemento subjetivo de la finalidad de obtener el control de una cadena de valor o economía ilegal, así mismo, en la parte procesal se estableció como nuevo requisito que, en caso de realizarse un allanamiento en el marco de la investigación de este tipo de delitos, sería necesario que se constituya el abogado defensor de libre elección del imputado para proceder a realizar el registro del lugar allanado. Todas estas modificaciones, fueron bastante criticadas por diversos actores, así mismo, se emitieron varios pronunciamientos judiciales que rechazaron estas reformas.

Frente a esta realidad, se ha publicado la ley N° 32138[2], que en cierta forma corrige algunos defectos introducidos mediante ley N° 32108, reduciendo la pena mínima de los delitos derivados de la organización criminal a una pena mayor o igual a cinco años, se elimina la finalidad de control de cadena de valor o economía ilegal y se mantiene únicamente como elemento final la obtención de beneficio económico. Por otro lado, en el ámbito procesal, se reemplaza la necesidad de que el abogado defensor de libre elección esté presente durante el registro del allanamiento, y se establece la necesidad de contar siempre con la participación de la defensa pública en las diligencias de allanamiento e incidentes derivados de aquella.

Esta reforma reciente es mucho más coherente con los fines de prevención y protección de la norma penal. A decir verdad, estas reformas que si bien, en cierta medida buscaron ser un poco más garantistas, no son muy coherentes con la regulación internacional en materia de investigación y sanción del crimen organizado, así tenemos algunos datos con referencia a la investigación y sanción del delito de organización criminal en la regulación internacional comparada:

1. Ecuador

En Ecuador se sanciona la Delincuencia Organizada al interior de su Código Penal  de la siguiente manera:

Artículo 369.- Delincuencia Organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de dos o más personas que, de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objetivo final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Los demás colaboradores serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Como se observa, el baremo punitivo para la comisión del delito de Organización Criminal es de cinco años, una regulación bastante lógica y coherente considerando la penalidad en los otros delitos, asimismo, la pena que recibe el delito de Organización Criminal es no menor de siete ni mayor a diez años, penalidad inferior a comparación de la peruana, por lo que se puede concluir preliminarmente que el baremo punitivo colocado en los tipos penales de Organización Criminal debe de ser sistemática a la penalidad que reciben los delitos en su cuerpo penal. Por lo tanto, al observarse una sobrepunibilidad, necesariamente el baremo debe de ser más alto.

2. Chile

En Chile, se sanciona a las Asociaciones Ilícitas a través del artículo 292° y 293° de su Código Penal de la siguiente forma:

Art. 292°

Toda asociación formada con el objetivo de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.

Art. 293°

Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquier de sus grados,

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.

Al respecto, llama la atención el sistema de penas adoptado por el país chileno, sin embargo, debe de precisarse que homologando estas al sistema peruano, dichas penas son sumamente inferiores a la peruana. 

3. Bolivia

A partir de la Ley N° 1768 de fecha 19 de marzo de 1997- anterior a la Convención de Palermo- incorporando el artículo 132 bis a su Código Penal sanciona el delito de Organización Criminal, que a la letra reza:

Artículo 132 bis

El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos; será sancionado con reclusión de uno a tres años

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.

Como se puede observar, el país boliviano es mucho más específico con los delitos que pueden constituir el delito de Organización Criminal, siendo su técnica legislativa enumerativa, más no impositiva de un baremos punitivo como ocurre en el Perú o Brasil; es así que se advierte que solo configurarán el delito en análisis aquellos delitos que por su naturaleza son graves; asimismo debe de tomarse en bastante consideración su penalidad, pues es no menor de uno a tres años para quienes lo integran, y no supera los seis años para quienes dirijan.

4. Brasil

En Brasil a partir de la Ley N° 12,850 se regula directamente a la Organizaciones Criminales y otros aspectos de orden adjetivo, estableciendo a través de su artículo primero lo siguiente:

  1. La asociación de cuatro o más personas esta estructuralmente ordenada y se caracteriza por la división de tareas, incluso de manera informal, con el objetivo de obtener, directamente o indirectamente, una ventaja de cualquier tipo, mediante la práctica de delitos, cuyas penas máximas son mayores a cuatro, o que son de carácter transnacional.

Sobre su penalidad, el artículo 2° de la ley antes referida indica: “Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o mediante un intermediario, una organización  criminal: pena – prisión, de tres a ocho años, y una multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a otros delitos cometidos”. 

Ahora bien, debe de resaltarse que la legislación brasileña es aquella que similar a la peruana establece mayores alcances del tipo penal de Organización Criminal, asimismo, es menester mencionar el baremo punitivo que establece para la comisión de este delito, siendo necesariamente que el límite superior sea mayor a 04 años. Ahora bien, se debe apuntar que si bien es cierto, la pena máxima del delito de comisión al interior de la Organización criminal debe superar los cuatro años; la penalidad por Organización Criminal no supera los ocho años, cuestión que es diametralmente opuesta en el Perú, pues de acuerdo al Artículo 317° del Código penal peruano, la pena mínima por el delito de Organización Criminal es de ocho años, llegando en su límite superior hasta los quince años. Por lo tanto, preliminarmente resulta lógico que en el ordenamiento penal peruano se establezca como condición un delito cuya pena sea superior a cinco o seis años, observando nítidamente una sobrepunibilidad excesiva en sus tipos penales, como es el caso de la Organización Criminal.

5. Argentina

En Argentina, se tiene previsto el artículo 210° al interior de su Código Penal, para reprimir las Asociaciones Ilícitas para delinquir, a cuya letra reza lo siguiente:

Artículo 210

Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de una o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Como se observa, la pena conminada para aquellos que integren una asociación ilícita para delinquir son castigados con una pena mayor de tres y menor de diez años de privación de libertad. Por lo que, como ya se observaba al revisar los códigos europeos, se podría llegar a una conclusión preliminar, que el Código penal peruano es el más drástico respecto a su penalidad, manifestándose así dos aspectos, la falta de una política de pena resocializadora al considerar penas tan altas, y la desproporcionalidad de pena que reciben los delitos.

6. Italia

El Código Penal Italiano, a través de su artículo 416 bis que conmina a la Asociación Criminal mafiosa de la siguiente manera:

Artículo 416 bis.

  1. Cualquier persona que forme parte de una asociación de tipo mafioso constituida por tres o más personas, será sancionada con una pena de tres a seis años de cárcel. (…)
  2. Se considera que una asociación es de tipo mafioso cuando los que participan en ella se aprovechan del poder de intimidación que genera el vínculo de asociación y de la condición de sumisión y silencio que de ello se deriva para cometer delitos.

Al respecto, debe de advertirse que Italia siendo una de las primeras legislaciones en adoptar tipos penales contra las organizaciones criminales, su penalidad termina siendo considerablemente baja a comparación de la legislación peruana, lo que demuestra un sobrepunitivismo atroz en nuestro país.

7. Alemania

El Código Penal Alemán sanciona el delito de Conformación de Organizaciones Criminales, a través de su artículo 129°, que señala lo siguiente:

Artículo 129. Conformación de Asociaciones Criminales

  1. Quien forme una asociación criminal cuyo objeto o cuya actividad esté orientada a cometer hechos, o quien participe en una organización como miembro, haga propaganda para ella o la apoye, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa.  
  2. Una organización criminal es una asociación de largo plazo, conformada por dos o más de dos personas, independientemente de los roles de sus miembros, continua, estructurada y que tiene como finalidad perseguir un interés superior común.

Como se observa, en el código penal alemán, si bien es cierto no se señala un baremos mínimo para la configuración del delito de Organización Criminal, si se hace relevante la pena conminada por este tipo penal, cuyo extremo máximo es de tan solo 05 años.

8. España

Después de la reforma de la Ley Orgánica N° 05/2010 se añadió al Código Penal Español el Capítulo VI denominado “De las organizaciones y grupos criminales”, concretamente los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter. El artículo 570 bis reza lo siguiente:

Artículo 570 bis.

  1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos (…)

Como se advierte en el ordenamiento penal español, se mantiene un tratamiento penológico diferenciado en función de la naturaleza de la finalidad u objeto del delito que se pretenda cometer dentro de una organización criminal. Para comprender mejor este esquema, resulta indispensable remitirnos al artículo 33 del Código Penal español, el cual establece la clasificación de las penas en graves, menos graves o leves. En este sentido, se considera grave aquella pena de prisión que exceda los cinco años. Con base en este criterio, el artículo 570 bis impone sanciones diferenciadas, dependiendo de la gravedad del delito cometido en el marco de la organización criminal.

Ahora bien, sobre los alcances típicos del delito de Organización Criminal el articulo antes referido señala: “se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”.

Por lo tanto, se observa que, aunque la regulación española es más flexible en cuanto a los elementos típicos del delito de organización criminal, existe un claro reconocimiento de que el núcleo central de estas organizaciones radica en la comisión de delitos graves, que constituyen el verdadero objetivo de su funcionamiento. Los delitos leves, en este contexto, juegan un papel subsidiario, subordinado a los fines más lesivos y peligrosos que persiguen estas estructuras delictivas.

IV. A modo de conclusión

Tratados como la Convención de Palermo son esenciales para establecer principios de colaboración en la lucha contra la criminalidad organizada.

 

Referencias

Prado Saldarriaga, V., & Prado Manrique, B. (2021). Políticas Públicas y Criminalidad. Lima: Ideas.

Prado Saldarriaga, V. (2023). Lavado de Activos Virtuales. Lima: Gaceta Jurídica

Reyna Alfaro, L. (2016). Criminalidad informática, crimen organizado e internacionalización del delito. En Ley contra el Crimen Organizado (Ley N° 30077. Lima: Instituto Pacífico.

Yaipén Zapata, V. (2020). El delito de Organización criminal. Injusto de sistema y autopoiético. Lima: Ideas.

Zuñiga Rodriguez, L. (2016). El concepto de Organización criminal de la Ley N° 30077 sobre crimen organizado y el delito de asociación ilícita del Art. 317° CP: Una difícil relación. En Ley contra el Crimen Organizado (Ley N° 30077 . Lima: Instituo Pacífico.

 

[1] Publicada el 09 de agosto del 2024

[2] Publicada el 19 de octubre del 2024 en el diario oficial El Peruano.




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