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La Circular de la Fiscalía General del Estado hecha pública el pasado 22 de enero trae por fin criterios claros sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (RPPJ). Una materia que la ambigüedad de la normativa, la ausencia de Jurisprudencia y la gran expectación social creada por su introducción, han convertido en estos años en terreno abonado para toda clase de teorías y especulaciones.

Entre sus aportaciones más interesantes cabe destacar la confirmación de que la nueva redacción de la letra 31 bis 1del Código Penal ha traído  consigo una considerable ampliación del ámbito de proyección de la RPPJ, al conectarla a los actos delictivos y a los fallos de vigilancia, supervisión y control no solo de los representantes legales de las empresas, sino también a los de sus directivos, apoderados, mandos intermedios y, prácticamente, a los de cualquiera que tenga en ella la más mínima facultad de organización o control.

Dentro ya de ese ámbito, que viene dado, lógicamente, por el nuevo texto del Código Penal, la Fiscalía realiza una rigurosa construcción de las responsabilidades penales que interactúan en torno al requisito del núm. 31 bis 1 b) introducido por la Ley 1/2015, partiendo de que los incumplimientos de supervisión, vigilancia o control de los actos de los subordinados han de ser ahora incumplimientos graves. De una parte, ello supone naturalmente que los fallos de control no graves no transmiten la responsabilidad a la persona jurídica, aunque sean graves los delitos cometidos por los subordinados. De otra, y según advierte la Circular, los fallos graves de control que transmiten la responsabilidad, no consisten en fallos de la persona jurídica como tal, o de sus sistemas, sino en incumplimientos personales de los representantes legales, directivos o mandos intermedios encargados de materializar ese control.

Sentadas estas premisas, aborda la Fiscalía la ardua cuestión de la posible responsabilidad penal personal del representante, directivo o mando intermedio que ha omitido (gravemente) el control, haciendo posible el delito. Y lo hace, como no podría ser de otra forma, reconduciendo la cuestión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del garante y recordando que efectivamente, a tenor de la misma, incurren en responsabilidad penal aquéllos que, teniendo la obligación funcional en el seno de la empresa de controlar determinadas situaciones, y conociendo que se halla en trance de producirse un hecho delictivo o que existe un alto riesgo de que se produzca, se desentienden. Porque con esa inhibición habrán creado o consentido un riesgo jurídicamente desaprobado, determinante de su coparticipación en el resultado.  

Estas mismas consideraciones sirven para dar, por fin, la primera luz sobre la posición penal de los compliance officer dentro de este complejo   juego de responsabilidades. La Circular propone para ellos un trato igual al del resto de las personas con mando o facultades de control en la empresa y considera que incurrirán en responsabilidad penal en la misma forma y solo cuanto incumplan gravemente su deber de control.  Fundamentalmente cuando se dejen de actuar ante riesgos o hechos delictivos inminentes, ya iniciados, o derivados de hechos que lleguen a su conocimiento, a través del canal de denuncias.

La Circular 1/2016, pese a no ser obviamente vinculante para los Tribunales, fija los cauces por los que transcurrirán las futuras acusaciones y supone por tanto una aportación interpretativa de un valor inestimable. 




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