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Con la reforma operada tras la LO 2/2015 por la que se modifica el CP, el legislador ha introducido importantes modificaciones en materia de Violencia de Género para adecuarse a las necesidades y realidades de la sociedad imperante y para dar una mejor solución a tan preocupante y sensible materia.

Ha tratado también el legislador seguir las directrices del Convenio de Estambul y tratar de adecuarse a las demandas que esta cuestión merece.

Sin perjuicio del análisis más detallado que expondremos a continuación y del que se hace eco la Exposición de Motivos de la Ley, podemos adelantar importantes reformas con respecto a la regulación anterior como la introducción por primera vez de la circunstancia agravante de género, la no perseguibilidad en esta materia de delitos leves, la no aplicabilidad de multas en sede de imposición de panas que puedan perjudicar a la víctima, la regulación expresa de los programas de reeducación en materia de género,la predisposición a una mejor comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la introducción de subtipos agravados en materia de violencia de género ( aunque también doméstica) de los nuevos delitos de stalking y de sexting… entre otros.

Pasaremos pues, a analizar algunas de las modificaciones que consideramos más relevantes:

1.-Se introduce como circunstancia agravante el “género”.

El artículo 22.4 del CP establece como circunstancia agravante : “ el cometer un delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca , su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.

Y ello de conformidad con el Convenio de Estambul, que entiende como género “ los papeles, comportamientos o actividades o atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”, pudiendo constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.

2.-Los delitos leves en aquellas infracciones relacionadas con la violencia de género o doméstica, no exigirán denuncia previa del perjudicado u ofendido.

Con  carácter general, esta nueva tipología de delitos leves, requiere previa denuncia del perjudicado, si bien, como ya hemos señalado, el requisito de perseguibilidad no se exigirá en aquellas infracciones relacionadas con la violencia de género o doméstica. Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso.

3.- En materia de imposición de multas

La reforma del CP introduce  una modificación importante en materia de multas, puesto que con la finalidad de que no se generen consecuencias negativas en el ámbito familiar, con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación o existencia de una descendencia común.

Con esta medida, el legislador ha querido evitar que la víctima que dependía económicamente del agresor, se viera perjudicada , puesto que en la práctica, en numerosas ocasiones, el pago de la multa, suponía una minusvaloración o daños para la percepción de las pensiones que debía percibir la ofendida.

Viene a ratificarlo el artículo 84.2 del CP que señala que “ si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de efectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad , tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia, o filiación, o de la existencia de una descendencia común”:

Con ello, aún en los supuestos de que el delito permita la pena de multa, sólo podrá imponerse en los casos en los que no existan este tipo de relaciones ni obligaciones económicas del acusado con la víctima.

4.- En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género

El artículo 468 en su apartado 3, establece que “ los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo, u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses”.

5.- Las injurias leves y las vejaciones injustas

 Salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en el orden civil o mediante los actos de conciliación.

La intención del legislador, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia.

6.- En cuanto a la desaparición de las injurias leves como falta.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 208 , que queda redactado de la siguiente manera “ solamente serán constitutivas de delito las injurias que , por su naturaleza, efectos y circunstancias , sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Se introduce un nuevo apartado en el art 173 del CP, que señala que ” Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , será castigado con la pena de localización permanente e cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del que la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84”.

Por tanto viene el artículo 173 a dar cobertura a la antigua falta de injurias o vejaciones injustas de carácter leve.

7.- Programas de reeducación en la violencia de género en los casos de violencia de género.

Por primera vez se habla expresamente (artículo 83 CP) de “programas formativos de igualdad de trato y no discriminación. “ .El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos  y desproporcionados (…) participando en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación y otros similares”.

Aunque en la práctica ya se venían dando de facto ,el legislador ha decidido  darle cobertura legal y nominarlos expresamente, roforzando la exigencia de que este tipo de contenidos se incluyan en esos programas formativos.

8.- Se exige la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado la existencia de las prohibiciones siguientes:

1º” prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares y otras personas que se determine por el Juez o Tribunal , a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio- La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada

prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando  existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.”

La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1ª,2ª,3ª o 4ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

9.- Regulación del delito de malos tratos en el artículo 153.1 CP.

El artículo 153.1 del CP regula el delito de malos tratos,  señalando ahora que “ el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa , o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como , cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o personas con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.

10.-  Se introduce un subtipo agravado para el caso de VG y VD en los nuevos delitos de stalking  (artículo 172 ter del CP)y el delito de sexting (artículo 197.7CP).

.-stalking

El nuevo delito de stalking también hace referencia a la violencia de género y doméstica  ( haciendo referencia a ello en el subtipo agavado), por lo que será conveniente referirse sucintamente a esta figura.

Por este delito se viene a penar los actos de acoso, hostigamiento y persecución de manera insistente y reiterada, sin estar el acosador legitimado y alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

Es en su apartado segundo cuando se establece que “ cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a la que se refiere el apartado 4 de este artículo”.

El legislador ha querido introducir en este tipo penal con este ordinal, la especialidad propia del acoso en la violencia de género pero también doméstica, es decir , la cometida en el seno de parejas o ex parejas , pero siendo sujeto activo tanto el varón como la mujer y  con la misma pena en ambos casos.

.-sexting

De igual manera que ya observábamos en la figura del stalking, , el legislador ha creado ex novo esta figura, y contempla un subtipo agravado para el caso de que se trate de cónyuge o persona que haya estado unida a él en análoga relación de afectividad, el que difunda sin el consentimiento de la víctima imágenes o vídeos de contenido más o menos íntimo, aunque hayan sido emitidos con anuencia de la víctima, siempre que menoscabe de manera grave su intimidad personal.

Así, señala el artículo 197.7 del CP en su inciso segundo por lo que ahí nos ocupa  en cuanto al subtipo agravado en el caso de que se trate de VG o VD., que “la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa




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