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Las injurias y las calumnias, son los delitos que erróneamente se “meten en el mismo saco”. Tenemos que tener en cuenta que aunque ambos atentan contra el Honor recogidos en el Título XI del Código Penal, son totalmente distintos.

Por regla general, se hace referencia a estos delitos como un mismo conjunto, cuando lo correcto es diferenciarlos ya que cada uno, hace referencia a una acción concreta y distinta entre sí. Este es el motivo por el que compartiendo Título del Código Penal, tiene cada uno un Capítulo propio que le define.

La calumnia, su definición legal se recoge en el Art. 205 del Código Penal, el cual estima: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

El acusado de este delito, es decir la persona que ha imputado el delito a la otra, quedará exonerada si puede demostrar que lo que afirma es cierto.

De lo contrario, podrá ser castigada con pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses, si se propaga con publicidad o multa de 6 a 12 meses si no fuera así.

Como podemos deducir, el factor de propagación de la información que contiene esa agresión contra el honor es bastante importante, pues las consecuencias no serán las mismas si se considera que existe publicidad a si no fuera así. El cariz y la respuesta social contra el individuo sobre el que han vertido esos contenidos que lo tachan de criminal no tendrá la misma magnitud si le llega a unas pocas personas que si se generaliza, pudiendo llegar a impedirle mantener unas relaciones sociales con normalidad.

La injuria es más común y a su vez está menos acotada que la anterior ya que tal y como indica el Art. 208 del Código Penal: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

Estas pueden producirse en distintas magnitudes, tendríamos el ejemplo de la injuria que podría vertirse en una conversación entre un par de personas o en un espacio privado de Internet en comparación con la vertida en un programa de televisión de alcance nacional. Nuevamente la repercusión importa.

Respecto a la digitalización en las comunicaciones, no podemos olvidar que los nuevos lugares de reunión son las redes sociales, cuyos contenidos expresados pueden tener un fuerte impacto entre personas que ni siquiera se conocen.  Además es complicado dar un paso atrás cuando ya se ha viralizado, e incluso se han acumulado datos falsos.

Pues bien, con relación a esto, nuestro Código Penal necesitaba puntualizar como ya se hizo con el anterior delito respecto a la relevancia del contenido. Para ello indica que es constitutivo como delito de injurias “por su naturaleza, efectos y circunstancias” si éstas son consideradas graves a efectos públicos.

La pena a la que el condenado por ellas se enfrentará será de multa de 6 a 14 meses respecto a las de mayor gravedad y de 3 a 7 meses si ésta existe pero se considera menor.

Tras ver las definiciones y las consecuencias queda una parte pendiente.

¿Qué se considera publicidad respecto de las injurias y de las calumnias?

 El concepto de publicidad sí será el mismo para ambas y es la condición que marca la gravedad de lo sucedido. Pues bien, se considera publicidad cuando se realice mediante medios de comunicación. Este es el motivo por el que puede darse con más asiduidad en medios de información, en cuyo caso los responsables serían los dueños de los mismos. Con las redes sociales esto se ha extendido a los dueños de espacios si los mismos son de acceso público y además tienen una repercusión por seguidores relevante.

Tras estas indicaciones podemos sacar del mismo saco a la injuria y a la calumnia a la par de poder discernir cuándo determinados enunciados, orales o escritos pueden ser constitutivos de un delito así como de la magnitud del mismo.

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