Carpeta de justicia

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Hace unos días llegó a mis oídos una noticia que realmente me hizo que pensar. Y no solo porque parte de mi actividad está dedicada a la reputación online. Sino porque se tocan dos elementos que, a día de hoy, no quedan nada claro en la sociedad española: insultar a través de internet y la posibilidad de que la red social responda civilmente por tus errores.

La noticia es la condena a un Youtuber como autor de un delito contra la integridad moral de un menor y a Google –propietaria de YouTube- como responsable subsidiario. Como consecuencia, es menester que me estudiemos brevemente estos dos asuntos: qué es un delito contra la integridad moral en internet, y si puede ser el canal de comunicación responsable civil subsidiario.

La sentencia sobre la que pivotará este artículo es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 547/2018 de 27 de febrero de 2018.

El delito contra la integridad moral en internet

Los hechos jurídicamente relevantes se remontan a 2013, cuando un joven ‘Youtuber’ conoce de un anuncio promocional de IKEA en el que el protagonista es un menor de 10 años. El menor simplemente se dedica a cantar. Pero nuestro joven protagonista de hoy, con muy mal gusto, opta por dedicarle un video. Con el título de ‘El fin del niño de IKEA’, escenifica un trágico y bochornoso final para el menor, llegando a ser reproducido en torno a 22.000 ocasiones. Y como no pudo ser de otra forma, a el menor y su familia no les sentó nada bien.

El tipo penal de los delitos contra la integridad moral del artículo 173.1, expresa que ‘el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años’. Claramente, el bien jurídico protegido no es otro que la integridad moral recogido en nuestro artículo 15 de la Constitución

Ciertamente se trata de un delito muy sencillo, en el que son pocos los elementos a estudiar. No se requiere de unos sujetos especiales, y la conducta punible consiste en infligir dolosamente un trato degradante grave. Y digo dolosamente, porque la elección por el legislador del verbo ‘infligir’ no ha sido casualidad. Podría caber la ‘culpa’  de haberse empleado otro verbo como por ejemplo ‘causar’ o ‘producir’ . No obstante, el verbo ‘infligir’ denota un atisbo de intencionalidad. De nada sirvió, por tanto, la estrategia de defensa del Youtuber, quien sostenía que no había intencionalidad de ofender. Como mucho, consiguió la calificación de dolo eventual.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sí que ha fijado cuatro requisitos del delito contra la integridad moral:

  1. Acto de claro contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.
  2. Padecimiento psíquico o físico.
  3. Comportamiento que sea degradante o humillante incidiendo en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
  4. Que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.

En definitiva, y en palabras del mismo Alto Tribunal, el trato degradante no es otro que aquel que causa en la víctima un sentimiento de ‘terror, angustia y de inferioridad susceptible, de humillarlo, de envilecerlo y de quebrantar su resistencia fisica o moral’.

La condena a un Youtuber como autor de un delito contra la interidad moral de un menor y a Google como responsable subsidiario –que a continuación me referiré-  tiene un potenciador claro: internet. El rol de internet en este tipo de delitos resulta del todo implacable. Esto es, potencia de un modo u otro las consecuencias del delito debido a las siguientes circunstancias:

  • Facilidad de difusión del contenido degradante.
  • Intervención de terceros que puedan colaborar en la agravación del delito –como es el caso de YouTube-.
  • El sentir generalizado de que, en la red, todo es posible.
  • Dificultad para retirar los contenidos ya difundidos.

Sobre la responsabilidad subsidiaria de Google por un delito cometido en YouTube

También curioso me resultó el hecho de que Google Inc., por el mero hecho de poner a disposición de esas 22.000 personas contenido ‘delictual’, es también responsable. Esto es, cualquier Red Social como medio de difusión que es, periódico, televisión, etc. puede llegar a responder civilmente de los delitos que a través de ellas se cometan.

Pero claro, el artículo 120.2 CP parece ser implacable en este sentido. Son también responsables civilmente ‘las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares’. Y cuando el Código Penal se refiere a responsables civilmente, ‘en defecto de los que lo sean criminalmente’ no está estableciendo más que una responsabilidad subsidiaria.

Lo anterior me lleva a una reflexión: los que trabajamos en la legalización de páginas web, velamos porque el contenido de las mismas esté protegido y para que los titulares de estos portales se cubran la espalda. Y uno de los textos más importantes para ello es el ‘Aviso Legal’ o ‘Términos y Condiciones de Uso’. YouTube actualmente dispone en sus ‘Términos y Condiciones del Servicio’, apartado 7.3., que el usuario ‘reconoce y acepta ser el único responsable de su Contenido y de las consecuencias de su publicación’. ¿Es realmente el usuario el único responsable en vistas de lo establecido en la Sentencia objeto de estudio?

YouTube, como Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información que es, no es por regla general responsable del contenido que en su portal se aloja por terceros (artículos 13 a 17 de la 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico). Especialmente en lo referido a la propiedad intelectual, derechos de autor, etc. Ello siempre que no tuviese conocimiento efectivo del contenido ilícito. O que habiéndolo tenido hubiese procedido a su retirada. En otras palabras, solo está obligado a retirar el contenido si un juez así se lo pide.

¿Entonces? He aquí mi opinión.  Y es que a pesar del carácter de Ley Orgánica del Código Penal, impera la especialidad de la LSSI –de mandato supranacional tras la Directiva 2000/31/CE- sobre el 120 CP en lo que a la responsabilidad civil ex delicto se refiere. Cuestión que, sinceramente, la sentencia objeto de estudio no entra, limitándose meramente a mencionar el artículo 120 CP. Especialmente si entendemos, como han declarado numerosas sentencias que YouTube (plataforma de la que Google Inc. es propietaria) es una mera intermediaria. Y el artículo 13.2 de la LSSI establece que ‘para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes’.

Finalmente, el Youtuber condenado por delito contra la integridad moral del menor terminó pagando la sanción de 5.000 €.




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