SUMARIO: I. Resumen. II. Síntesis de los hechos. III. Pronunciamiento de la Audiencia Provincial. IV. Motivos de casación y conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo. V. Decisión del Alto Tribunal. VI. Conclusiones.
I. Resumen.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 371/2025, de 30 de enero, resuelve un caso de delito societario por administración desleal y alzamiento de bienes en el contexto de dificultades económicas de varias sociedades mercantiles. El tribunal confirma la condena de los acusados por la despatrimonialización fraudulenta de dichas sociedades.
Palabras clave: Delito societario; Administración desleal; Alzamiento de bienes; Estafa agravada; Insolvencia punible.
Abstract: The ruling of the Supreme Court No. 371/2025, dated January 30, resolves a corporate crime case involving disloyal administration and asset concealment in the context of economic difficulties faced by several commercial companies. The court upholds the conviction of the defendants for the fraudulent dissipation of the assets of these companies.
Keywords: Corporate crime; Disloyal administration; Asset concealment; Aggravated fraud; Criminal insolvency.
II. Síntesis de los hechos.
El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife inició las Diligencias Previas 4440/2013 por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa contra varias personas, entre ellas, Hipólito, Jon y Cecilia. Tras su conclusión, el caso fue remitido a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Posteriormente, se incoó el Procedimiento Abreviado 38/2018, y el 15 de junio de 2022 se dictó sentencia, que resumidamente establece los siguientes hechos probados:
En mayo de 2013, las empresas Herrajes Guamasa, S.L. y Desarrollos DHG, S.L. atravesaban graves dificultades económicas debido a la crisis financiera. Los principales accionistas de estas empresas, Porfirio y Rómulo, quienes poseían el 95,43% de Herrajes Guamasa y el 6,78% de Desarrollos DHG, buscaron alternativas como un procedimiento concursal, ampliación de capital o la venta de las empresas.
En este contexto, se pusieron en contacto con Evaristo, quien se presentó como intermediario de un supuesto grupo inversor dispuesto a reflotar las compañías, por lo cual cobró 25.000 euros por su mediación. A través de él, conocieron a Hipólito, administrador de Construcciones Mozaga, S.L., quien, con la aparente solvencia de su empresa, ofreció la compra de las sociedades, comprometiéndose a mantener el personal y liberar a los vendedores de las garantías personales.
El 4 de junio de 2013, Porfirio y Rómulo vendieron sus participaciones sociales a Construcciones Mozaga, S.L. por un precio simbólico de dos y tres euros, respectivamente. En las escrituras de compraventa, Hipólito se comprometió a asumir las deudas de las empresas y a liberar a los vendedores de las garantías personales en un plazo de tres meses.
Ese mismo día, Hipólito nombró a su hijo Jon como apoderado de ambas mercantiles, otorgándole amplias facultades de disposición. No obstante, en lugar de cumplir con sus compromisos, Hipólito y Jon iniciaron un proceso de despatrimonialización de las empresas.
El 10 de julio de 2013, Cecilia, pareja sentimental de Jon, constituyó la sociedad Alusolution 2013, S.L.U., a través de la cual comenzaron a transferir bienes de las empresas adquiridas. Entre agosto y septiembre de 2013, se traspasaron diversas propiedades inmobiliarias a Alusolution 2013, S.L.U. por precios inferiores a su valor real, eludiendo posibles embargos por parte de los acreedores. Asimismo, se transfirieron maquinaria, vehículos e inventario, lo que causó un grave perjuicio económico tanto a las sociedades como a sus antiguos propietarios.
El 16 de diciembre de 2013, Hipólito asumió el cargo de administrador de Alusolution 2013, S.L.U., consolidando el control sobre los activos transferidos, y cinco días después, la sociedad Construcciones Mozaga, S.L. fue vendida por 5.000 euros a Asel Leyva, S.L., sin que el nuevo titular, Adriano, tuviera conocimiento de las maniobras fraudulentas previas.
Las consecuencias de estas acciones fueron devastadoras para Porfirio y Rómulo, quienes, como avalistas personales de las deudas, enfrentaron procedimientos de ejecución por parte de entidades financieras como el Banco Santander y el Instituto de Crédito Oficial, con reclamaciones que superaron los 500.000 euros. Además, Herrajes Guamasa, S.L. mantenía deudas con la Agencia Tributaria y la Administración Tributaria Canaria que superaban los 100.000 euros.
El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife incoó las diligencias previas por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa el 18 de diciembre de 2013, acumulando posteriormente otras diligencias relacionadas. El juicio no se celebró hasta noviembre de 2021, culminando con la sentencia dictada el 15 de junio de 2022, que reconoce el perjuicio causado tanto a los antiguos propietarios como a los acreedores de las mercantiles.
III. Pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
La Audiencia de instancia emitió su pronunciamiento condenando a Hipólito, Jon y Cecilia, considerando en su caso la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en su grado simple. Se les declaró responsables, tanto penal como civilmente, del delito de alzamiento de bienes agravado, así como de otro delito de administración desleal. Además, Hipólito fue condenado también por un delito de estafa agravada.
En cuanto a las penas, se les impuso:
A Hipólito:
Por el delito de estafa agravada: Dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de seis euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito de insolvencia punible agravada: Cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19 meses a razón de seis euros por día, con la responsabilidad subsidiaria antes mencionada en caso de impago.
Por el delito de administración desleal: Un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
A Jon:
Por el delito de insolvencia punible: Tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de seis euros por día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito de administración desleal: Seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
A Cecilia, (como autora por cooperación necesaria):
Por el delito de insolvencia punible: Un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de seis euros por día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito de administración desleal: Tres meses y un día de prisión, con la accesoria ya referida durante el tiempo de la condena.
Además, los condenados deberán abonar las tres cuartas partes de las costas procesales del procedimiento, incluidas las correspondientes a las Acusaciones Particulares.
Por otro lado, se absolvió a Adriano de todos los ilícitos penales por los que había sido acusado, con los pronunciamientos favorables a su favor y con la declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.
En cuanto a la responsabilidad civil, Hipólito, Jon y Cecilia fueron condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Porfirio y a Rómulo en las siguientes cantidades:
Por el precio real que las participaciones sociales por ellos transmitidas hubiesen podido tener a la fecha de su transmisión, considerando la situación de las mercantiles en ese instante, lo cual, se concretaría en ejecución de sentencia al no haberse determinado en la causa.
Por daños morales: 30.000 euros para cada uno de ellos.
Finalmente, quedaron abiertas las acciones civiles y cualquier otra que los perjudicados y las mercantiles consideraran oportunas ejercer para la satisfacción completa de sus intereses.
Una vez notificada la sentencia a las partes, las defensas de los acusados anunciaron su intención de interponer recurso de casación, alegando infracción de ley e infracción de precepto constitucional. Concedido el traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Porfirio y Rómulo solicitaron, en primer lugar, la inadmisión y, subsidiariamente, la impugnación de los fundamentos expuestos en los recursos interpuestos.
IV. Motivos de casación y conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo.
En el presente caso, se han interpuesto recursos de casación por parte de los acusados Hipólito, Jon y Cecilia, contra la sentencia que les declaraba responsables por delitos de estafa, insolvencia punible y administración desleal. Cada uno de los recursos se estructura en varios motivos, en los que se denuncia, en esencia, una supuesta infracción de ley y de preceptos constitucionales, así como errores en la valoración de la prueba, argumentando vulneraciones a derechos fundamentales como el de tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Con respecto al recurso de Hipólito, se exponen tres motivos principales:
En el primer motivo se alega la vulneración de derechos constitucionales y garantías procesales. El recurrente argumenta que se ha infringido el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.)[1], así como el artículo 120.3 de la Constitución Española (CE)[2], además de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la misma[3], conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ)[4], al sostener que la actuación del letrado de la acusación particular, quien previamente defendió a Herrajes Guamasa, S.L., generó un conflicto de intereses que perjudicó su derecho a la defensa. Además, se cuestiona la valoración de los hechos relativos al delito de estafa, argumentando que la adquisición de participaciones se realizó en representación de una sociedad (Construcciones Mozaga, S.L.) y no para beneficio personal, por lo que no se configuraría el engaño necesario para sostener la tipificación penal.
En el segundo motivo, Hipólito impugna la aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal (CP)[5] en relación con los artículos 250[6], 257[7] y 295 (derogado)[8] del mismo cuerpo legal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), al amparo del artículo 849.1 de la LECrim[9]. Se denuncia un error en la apreciación de la prueba, al considerar que no existe un concurso real de delitos, sino que el alzamiento de bienes se integraría en el delito de estafa. La doctrina ha señalado que en algunos supuestos el alzamiento puede ser absorbido como fase del delito de estafa, pero no cuando se trata de bienes distintos al objeto directo del engaño, lo que, en este caso, según el Tribunal, justifica la sanción separada.
El tercer motivo de Hipólito se centra en la aplicación del artículo 295 del CP mencionado anteriormente, criticando que no se haya motivado de forma precisa en qué consistió el perjuicio económico y el beneficio obtenido de la actuación fraudulenta, es decir, en la forma en que se produjo la despatrimonialización de Herrajes Guamasa, S.L. El Tribunal rechaza este argumento por no aportar elementos suficientes que demuestren un error en la determinación del perjuicio, concluyendo que la actuación fue coherente con la valoración probatoria practicada.
Por su parte, el recurso interpuesto por Jon sigue una línea argumentativa similar, basándose en alegaciones de error en la valoración de la prueba y en la incorrecta integración de los delitos. En concreto, sostiene que los hechos probados no constituyen un concurso real, sino que el alzamiento queda absorbido dentro del delito de estafa. Además, alega la vulneración de garantías procesales y derechos fundamentales. Sin embargo, el Tribunal sostiene que la valoración de la prueba fue racional y adecuada, ya que integró todos los elementos relevantes (como los testimonios y la documentación acreditada) que permitieron establecer la responsabilidad penal en la cadena de enajenación fraudulenta de activos.
Por otro lado, la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, exige que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas y eviten cualquier arbitrariedad. En este sentido, la sentencia está suficientemente motivada, dado que el procedimiento no se dirigió contra los antiguos socios, Rómulo y Porfirio, lo que hacía innecesario pronunciarse sobre su gestión. Asimismo, la sentencia detalla los activos retirados del patrimonio de la entidad y el nulo retorno obtenido, lo que evidencia de manera clara el perjuicio sufrido por Herrajes Guamasa, S.L.
En cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el recurrente alega, apoyándose en los artículos 849.1 y 852 de la LECrim., que dicho derecho ha sido vulnerado, solicitando que la dilación sea calificada como muy cualificada. No obstante, el Tribunal reconoce la existencia de dilaciones indebidas, aunque rechaza su calificación como muy cualificadas, en consonancia con la jurisprudencia y los límites establecidos para la revisión en casación.
El Tribunal Supremo desestima por completo los motivos planteados por el recurrente. Respecto a la valoración probatoria, se concluye que se ajusta a criterios racionales y documentales. En lo que respecta a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se considera que ambos han sido debidamente garantizados conforme a la jurisprudencia vigente.
En relación con el recurso interpuesto por la representación de Cecilia, el mismo se articula en tres motivos, de los cuales, los dos primeros impugnan la valoración del material probatorio utilizado para declarar a la recurrente responsable como autora, por cooperación necesaria, en los delitos de alzamiento de bienes y administración desleal. Cecilia sostiene que no fue ella quien vendió los bienes de la entidad Alusolution 2013 SL, sino que cesó como administradora de esta sociedad, siendo Hipólito quien le sucedió en el cargo y quien, a su juicio, vendió los activos. Además, argumenta que actuó de manera confiada, siguiendo las indicaciones de su pareja, Jon, creyendo que todas las operaciones se realizaban con la debida intervención notarial.
El Tribunal Supremo reitera que el principio de presunción de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin prueba válida obtenida en juicio y debidamente valorada en la sentencia. Dicha prueba debe sustentar el proceso deductivo respecto a los elementos fundamentales del delito y la responsabilidad de forma lógica, concluyente y sin que queden dudas razonables, resultando que, en este caso, el material probatorio respalda de manera plena la convicción del Tribunal de que la recurrente actuó de manera concertada con los otros dos implicados, y en consecuencia, considera que su participación no fue aislada, ya que realizó todas las acciones necesarias para que los bienes de Herrajes Guamasa SL salieran de su patrimonio sin contraprestación alguna. Esta maniobra, que constituye una anomalía mercantil para cualquier operador del mercado, fue seguida por una estrategia que permitió la desaparición de los activos de la entidad adquirente. Cecilia estuvo involucrada en todo el proceso de descapitalización, mostrando un compromiso continuo con cada fase del mismo, en coordinación con los otros acusados, lo que permite concluir, de manera racional, que su conocimiento y voluntad en los hechos fueron evidentes.
El Tribunal concluye que las pruebas documentales y los testimonios presentados demuestran que, cinco días después de que Construcciones Mozaga adquiriera las participaciones de Herrajes Guamasa SL y Hipólito asumiera la administración, Cecilia constituyó la sociedad Alusolution 2013 SL, suscribiendo la totalidad del capital social mediante aportaciones no dinerarias. Aunque no se especificó la actividad empresarial de la nueva sociedad, la recurrente adquirió, en los dos meses siguientes, diversos inmuebles, maquinaria y vehículos de Herrajes Guamasa SL, todos ellos pertenecientes a su pareja Jon, bajo condiciones inusuales que evidencian una transacción sin la capacidad de pago correspondiente. Además, el 16 de diciembre de 2013 esta nombró a Hipólito como administrador de Alusolution 2013 SL, quien posteriormente comenzó a revender los activos adquiridos de Jon. Como titular de las participaciones de Alusolution 2013 SL, Cecilia no pudo permanecer ajena a este proceso.
Entiende el Tribunal que su actuación estuvo concertada con los otros acusados, lo que facilitó la acción defraudatoria y perjudicó los derechos de los acreedores. Asimismo, el Tribunal considera que Cecilia colaboró de manera significativa en la comisión del delito de administración desleal, a pesar de no ser socia ni administradora de Herrajes Guamasa SL, ya que su contribución fue crucial para la despatrimonialización de la empresa.
La conclusión del Tribunal se ajusta a las pruebas del material probatorio y se basa en un razonamiento deductivo conforme a las reglas de análisis racional.
En cuanto al tercer motivo, este se fundamenta en la presunta infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española[10], relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso público con garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de igualdad. La recurrente alega que se presentó un recurso de nulidad debido a la supuesta relación de pareja entre el abogado de la acusación y la asesora de las mercantiles durante los hechos delictivos, remitiéndose al incidente de nulidad que consta en los autos.
Este motivo carece de la fundamentación adecuada según lo dispuesto en el artículo 874.1 de la LECrim[11]. Entiende el Tribunal que la recurrente debió haber expresado los motivos que sustentaron la decisión sobre el incidente de nulidad en la resolución correspondiente. Además, una relación de pareja entre un abogado de la acusación y un testigo no invalida la prueba testifical, tal como lo ha establecido el Tribunal en resoluciones previas.
En este caso, la defensa cuestionó el testimonio de la asesora jurídica, fiscal y contable de las sociedades despatrimonializadas. No obstante, el Tribunal concluyó que los testimonios de los denunciantes y el testigo Evaristo, junto con las pruebas documentales, corroboran la veracidad de la declaración de la asesora. Aunque la recurrente impugna la validez de este testimonio, no se demuestra que la relación personal o afectiva entre los involucrados haya afectado la fiabilidad de los mismos.
En definitiva, el Tribunal Supremo desestima en su totalidad los motivos del recurso de casación. Se confirma la sentencia de instancia, ratificando la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de estafa, insolvencia punible y administración desleal. La resolución se basa en una sólida valoración probatoria, en la correcta aplicación de los artículos 849.1, 849.2 y 852 de la LECrim.; en la interpretación adecuada del artículo 5.4 de la LOPJ; y en la aplicación de las disposiciones del Código Penal (especialmente los artículos 77, 250, 257 y 295, en su redacción anterior a la LO 1/2015), así como en la protección de los derechos constitucionales (artículos 24.1, 24.2, 14 y 120.3 de la Constitución Española).
Este fallo es un ejemplo de la rigurosidad con la que el Tribunal ha examinado tanto la cadena probatoria como el cumplimiento de las garantías procesales, subrayando la importancia de una motivación judicial detallada y coherente que garantice el debido proceso, sin que se pueda fragmentar o disgregar la apreciación global de los hechos probados. La sentencia reafirma la necesidad de respetar el principio de legalidad y la proporcionalidad en la aplicación de la responsabilidad penal, asegurando así la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos fundamentales en el proceso penal.
V. Decisión del Alto Tribunal.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. Don Andrés Martínez Arrieta, Don Pablo Llarena Conde, Don Vicente Magro Servet, Doña Susana Polo García y Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ha decidido desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Hipólito, Jon y Cecilia contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 38/2018. En consecuencia, se mantiene la condena y se impone a los recurrentes el pago de las costas generadas durante la tramitación de sus recursos.
VI. Conclusiones.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 371/2025, de 30 de enero, reafirma la importancia de los principios de lealtad en la gestión empresarial, así como la protección de los socios minoritarios. Del mismo modo, subraya que la administración desleal puede ser sancionada penalmente cuando se demuestra un perjuicio real y deliberado. Además, establece que el alzamiento de bienes no requiere una insolvencia total, sino que basta con la mera ocultación de activos en perjuicio de los acreedores.
Por otra parte, el fallo del Tribunal Supremo refuerza la necesidad de actuar con diligencia en la gestión empresarial para evitar incurrir en responsabilidades penales. Se pone también de manifiesto, la importancia de garantizar la transparencia y legalidad en la toma de decisiones que afecten al patrimonio societario, asegurando la protección de los intereses de los socios y terceros afectados.
Asimismo, esta sentencia marca un precedente significativo en la lucha contra el fraude societario y el abuso de estructuras empresariales para evadir responsabilidades. Destaca la importancia de la protección a los acreedores y la necesidad de un mayor control sobre las operaciones de traspaso de activos en contextos de crisis empresarial. Por último, llama la atención sobre la necesidad de una fiscalización más rigurosa por parte de los organismos reguladores para evitar que maniobras de este tipo se repitan en el futuro.
Normativa aplicada.
- Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
[1] Artículo 852 de la LECrim.: En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.
[2] Artículo 120.3 de la CE: Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
[3] Artículo 24 de la CE: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
[4] Artículo 5.4 de la LOPJ: En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.
[5] Artículo 77 del CP: 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
[6] Artículo 250 del CP: 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
6.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
[7] Artículo 257 del CP: 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aún cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.
[8] Artículo 295 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015, pues fue DEROGADO por esta misma LO 1/2015) establecía que, “Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.
Actualmente, el delito de administración desleal, se encuentra regulado en el artículo 252 del CP, el cual, establece lo siguiente: “1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”.
[9] Artículo 849.1 de la LECrim.: Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
[10] Artículo 14 de la CE: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
[11] Artículo 874.1 de la LECrim.: Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad:
1. El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
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