En esta segunda entrega sobre el acoso escolar se profundiza sobre los aspectos penales del acoso escolar o bullyng. Si quiere consultar la primera parte, acceda a través del enlace.
Ámbito judicial penal
Entiendo que el enfoque judicial, de determinadas situaciones de acoso escolar o bullying, no es el más acertado ni el más efectivo para la solución del conflicto y la corrección emocional de las partes implicadas, pero, es evidente, que determinadas situaciones son perseguibles de forma judicial, por vía penal.
Centrémonos en la vía judicial penal que puede derivarse de una situación de acoso escolar o bullying. En nuestro actual ordenamiento penal no se contempla un delito específico de bullying, por lo que deberemos analizar en cada caso la conducta constitutiva de acoso escolar en cuestión para determinar a qué tipo penal da cumplimiento. La intensidad y consecuencias de cada situación de acoso escolar es distinta, por lo que no podemos trabajar con patrones, pero si con pautas de conducta y respuesta.
Algunos de los tipos delictivos que podemos encontrar en situaciones de acoso escolar o bullying son:
- Lesiones (arts. 147 y ss CP)
- Amenazas (arts. 169 a 171 CP)
- Coacciones (art. 172 CP)
- Injurias (art. 205 y 207 CP)
- Calumnias (art. 208 y 210 CP)
- Trato degradante (art. 173 CP). Cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, así como actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Enlazando con lo comentado al inicio, dichos delitos podrían verse agravados al ser apreciados como delitos continuados (comisión reiterada en el tiempo), dado que de tratarse de hechos puntuales no estaríamos ante una situación de acoso escolar o bullying, sino ante la comisión puntual de un delito concreto.
Responsabilidad penal del sujeto activo
La respuesta punitiva del derecho penal será muy distinta en relación a la edad del sujeto activo del delito, así pues:
1.- Si el acoso proviene de un menor de 18 años pero mayor de 14 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, y ello en base a la justicia penal de menores, regulada en la LO 5/2000 de responsabilidad penal de los menores. Veamos algunas de las medidas que pueden ser impuestas un menor que sea declarado culpable en base al art 7 de la LO 5/2000:
- Internamiento en régimen cerrado. El menor hace vida en el centro.
- Internamiento en régimen semiabierto. El menor reside en el centro, pero realiza actividades programadas fuera del mismo.
- Internamiento en régimen abierto. El menor tiene e centro como domicilio habitual, pero realiza sus actividades fuera del mismo.
- Internamiento terapéutico cerrado, semiabierto, o abierto.
- Tratamientos ambulatorios. El menor debe seguir pautas y/o tratamientos facultativos.
- Asistencia a un centro de día. El menor realiza actividades de apoyo en centros sociales.
- Permanencias de fin de semana. Estancias domiciliarias.
- Libertad Vigilada. El menor está sometido a un seguimiento personal por parte del equipo técnico.
2.- Si el sujeto activo es menor de 14 años, la denuncia será remitida a la Fiscalía quien, a su vez, procederá a remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro donde se están produciendo los abusos para que, dentro de sus atribuciones, se adopten las medidas de protección al menor o menores inmersos en dicha situación. Es importante hacer una reflexión sobre las medidas de protección que puedan acordarse, ya que no solo deben encaminarse a la protección de la víctima, sino que debe abordarse también la situación educativa y emocional del agresor. El art. 3 de la LO 5/2000 determina que el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de particulares relativos al menor que considere oportunos a la entidad pública de protección del menor correspondiente, para que esta promueva las medidas de protección adecuadas a las circunstancias del mismo.
3.- Si el acosador es mayor de 18 años, se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al procedimiento penal ordinario previsto en el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Plazos de prescripción para la persecución del delito
Los plazos de prescripción debemos entenderlos como un período de tiempo en el que, desde la comisión o finalización del hecho delictivo, las partes afectadas por el mismo, o la sociedad en general, tienen para la persecución del delito frente a la jurisdicción penal. Finalizado el plazo de prescripción, sin haber emprendido acciones procesales por ello, el delito ya no será perseguible ni sancionable.
- 1.- Delitos graves con penas superiores a los 15 años de prisión. Prescripción ordinaria de 20 años.
- 2.- Delitos graves con pena superior a los 10 años de prisión. Prescripción 5 años.
- 3.- Delitos graves, prisión superior a 5 y hasta 10 años. Prescripción 3 años.
- 4.- Delitos menos graves, prisión superior a 3 meses y hasta 5 años, multa superior a los 3 meses, o trabajos en beneficio de la comunidad entre 30 días y 1 año. Prescripción 1 año.
- 5.- Delitos leves, multas de hasta 3 meses, trabajos en beneficio de la comunidad hasta 30 días. Prescripción 3 meses.
Responsabilidad civil del sujeto activo
Todo sujeto criminalmente responsable, de un hecho delictivo, lo es también de las consecuencias que el mismo haya podido ocasionar en las víctimas, bien sean físicas, psicológicas, o materiales. Así pues, y durante el proceso judicial penal se ejercitará la acción civil inherente a las consecuencias del delito, por ejemplo, el cálculo de la indemnización que, como responsabilidad civil, deberá el condenado satisfacer a la víctima por las secuelas padecidas.
Responsabilidad civil del centro escolar
El centro educativo es responsable civil subsidiario por los delitos en que hubiesen incurrido los alumnos del centro, menores de 18 años, durante los períodos en que dichos alumnos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, si existiese negligencia en dicha vigilancia o en aplicación de protocolos de intervención. A continuación podéis ver algunas referencias jurisprudenciales relativas a la responsabilidad civil de los centros educativos.
SAP Álava 27/5/2005: En esta sentencia se condena al centro escolar como responsable civil subsidiario en un caso de acoso o bullying, por no haber desplegado la diligencia de un buen padre de familia 1.903CC.
- En términos similares argumentan:
- SAP Zaragoza, sec. 1ª, nº 174/2004, de 28 de abril;
- SAP Valladolid, sec. 2ª, nº 933/2003, de 23 de diciembre;
- SAP Valladolid, sec. 2ª, nº 758/2002, de 22 de octubre.
Recuerde que cada caso es único y no existen formularios aplicables al mismo, es necesario un análisis específico de las circunstancias concretas para determinar la mejor defensa de cada situación.