Tras el incidente acaecido en Mallorca, el cual se produjo por la filtración de un video en el que se observaba la entrada en domicilio por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, supuestamente tras haber conseguido el consentimiento el morador, se ha suscitado la polémica sobre el alcance y la legalidad de estas entradas en domicilio, y ha surgido un debate sobre cuales son los aspectos jurídicos que pueden legitimar o no dicha actuación.
El domicilio goza de una protección jurídica del más alto rango normativo, nos estamos refiriendo como no puede ser de otra forma a la Constitución Española, específicamente al artículo 18 mediante el cual se establece la inviolabilidad del domicilio, “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”
Por lo tanto, según establece nuestra Constitución, tenemos tres escenarios posibles:
Un primer escenario en el que es precisa la autorización judicial previamente acordada por el juez competente, que autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad a irrumpir en el domicilio sin precisar la autorización del morador.
En este caso, y en estrecha conexión con lo declarado por el Tribunal Constitucional[1] se requiere que dicha autorización judicial este motivada, que el juez competente explique los motivos que le han llevado a autorizar dicha entrada por la fuerza, dicha motivación se configura como la exteriorización de ese respeto constitucional al domicilio.
Un segundo escenario sería en caso de flagrante delito. El flagrante delito es aquel que se está cometiendo en ese momento, que se acaba de cometer siendo el delincuente sorprendido, o cuando se le sorprende inmediatamente después de cometerlo.[2]
Por último, nos encontramos con el aspecto que quizás más controversia pueda generar, nos referimos a cuando el morador otorga el consentimiento para la entrada en el domicilio.
En cuanto al consentimiento el Tribunal Supremo tiene establecido que es necesaria una verificación de las condiciones en las que se ha otorgado ese consentimiento, consentimiento que debe haberse otorgado sin ningún tipo de presión psicológica [3]
El consentimiento otorgado por el morador debe implicar que este se encuentra en un estado de ánimo que le permita adoptar la decisión de una forma libre e inequívoca, debiéndose tener en cuenta las circunstancias en las que se ha otorgado ese consentimiento.
En cuanto a los requisitos que deben presidir el consentimiento para la entrada en el domicilio, nos encontramos los siguientes[4] :
- El consentimiento solo puede ser otorgado por una persona capaz y mayor de edad.
- Se debe otorgar de manera consciente y libre, lo cual requiere que este consentimiento no este invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase, proscribiéndose la promesa de cualquier actuación policial del signo que sea.
- Si la persona se encuentra detenida, el consentimiento no será valido si no va acompañado de una efectiva asistencia letrada.
- El consentimiento podrá prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se deberá reflejar documentalmente su constancia.
- El consentimiento debe ser expreso, no obstante, el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el consentimiento presunto, aunque este artículo se debe interpretar de una forma restrictiva, toda vez que, ante la duda, el consentimiento presunto se debe resolver en favor de la no autorización[5].
- El consentimiento debe producirse en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias, de lo contrario no se considerará suficiente.
- El consentimiento debe ser otorgado por el titular del domicilio.
- El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, asunto que debe ser conocido por el que presta el consentimiento, sin que se pueda aprovechar para otros fines[6]
Para concluir, me parece interesante hacer una sucinta referencia a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, que no exige que sea necesariamente el propietario quien autorice la entrada en el domicilio, siendo suficiente que lo haga cualquiera de los titulares o moradores, salvo lógicamente, en los supuestos en que éstos se encuentren enfrentados con el afectado por el registro, nos referimos a la contraposición de intereses por ejemplo, cuando quien autoriza el registro sea la parte acusadora del ilícito penal (compañero de piso que denuncia a otro).[7]
[1] SSTC 126/1995, de 25 de julio; 139/1999, de 22 de julio; en idéntico sentido, SSTC 290/1994, de 27 de octubre; 50/1995, de 23 de febrero; 41/1998, de 24 de febrero; 171/1999, de 27 de septiembre; 8/2000, de 17 de enero.
[2] SSTS de 6 de marzo de 2001.
[3] SSTS. 1803/2002 de 2 de noviembre, 261/2006 de 14 de noviembre, 951/2007 de 12 de noviembre.
[4] SSTS 1803/2002 de 4 de noviembre y 261/2006 de 14 de marzo.
[5] STC 5 del 3, 30 del 9 y 3 del 10 de 1996, 7 de 3 de 1997 y 26 del 6 de 1998.
[6] STS 6 de junio de 2001.
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