1. Hechos.
El 19 de noviembre de 2010 Zhejiang Zhongneng Industry Group Co. Ltd. (en lo sucesivo, Zhejiang) presentó ante la EUIPO la solicitud de diseño comunitario número 001783655-0002, referido a “motocicletas, velomotores”, y reivindicando una prioridad del 13 de julio de 2010. A continuación se adjuntan varias representaciones de dicho diseño:
El 6 de noviembre de 2014 Piaggio & C. SpA (en lo sucesivo, Piaggio) presentó una solicitud de declaración de nulidad contra dicho diseño, invocando como causas de nulidad la falta de novedad y carácter singular con respecto a su diseño anterior correspondiente al modelo Vespa LX, que la forma del escúter se encontraba protegida como “marca de hecho” tridimensional no registrada y utilizada en Italia desde 2005, y que su diseño anterior estaba protegido por la normativa sobre derechos de autor italiana y francesa como obra de carácter intelectual. Se adjuntan varias imágenes del modelo anterior de Piaggio:
La División de Anulación de la EUIPO emitió el 23 de junio de 2015 una resolución en la que, a pesar de reconocer la novedad del diseño de Zhejiang, lo anuló por carecer de carácter singular. Dicha resolución no se pronunció sobre las otras dos causas de nulidad invocadas por Piaggio.
Esta resolución fue recurrida por Zhejiang el 27 de julio de 2015. La Tercera Sala de Recursos de la EUIPO estimó dicho recurso el 19 de enero de 2018, anulando la resolución de la División de Anulación. Consideró que el diseño impugnado no carecía de carácter singular, y se pronunció sobre las otras dos causas de nulidad, desestimándolas.
El 30 de marzo de 2018 Piaggio interpuso ante el TG un recurso contra la resolución anterior de la Tercera Sala de Recursos de la EUIPO, invocando tres motivos: infracción del artículo 25, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 6/2002, en relación con el artículo 6; infracción del artículo 25, apartado 1, letra c) de dicho Reglamento, e infracción del artículo 25, apartado 1, letra f) del mismo Reglamento.
2. Pronunciamientos.
La resolución del TG desestima los tres motivos invocados por Piaggio.
Sobre el primer motivo, la sentencia destaca que Piaggio no impugnó válidamente las apreciaciones de la Sala de Recursos acerca de la supuesta inexistencia de novedad del diseño impugnado.
Por otro lado, al evaluar el carácter singular del diseño impugnado, la sentencia destaca que Piaggio eligió, en apoyo de sus argumentos, el diseño del escúter Vespa LX dentro del acervo de diseños existentes. El TG señala que la EUIPO declaró fundadamente que el diseño de Zhejiang estaba dominado por líneas sustancialmente angulosas, mientras que en el diseño anterior de Piaggio (el escúter Vespa LX) predominaban las líneas redondeadas, por lo que ambos transmitían impresiones contrarias al usuario informado.
Asimismo, la sentencia confirma que las diferencias señaladas por la Sala de Recursos eran numerosas y significativas, que podían percibirse por el usuario informado y que influían en la impresión general que los diseños comparados producían en él.
Sobre el segundo motivo, el TG concluye que la marca anterior, es decir, la marca tridimensional no registrada del escúter Vespa LX utilizada en Italia desde el año 2005, no se usaba en el diseño impugnado. Dicha conclusión se basa en el hecho de que la impresión general producida por la marca anterior era diferente a la producida por el diseño impugnado, y a la importancia de la estética en la decisión del consumidor medio, que, con un nivel de atención elevado, consideraría que el estilo, las líneas y el aspecto del escúter de la marca anterior son diferentes de los del escúter de Zhejiang.
Sobre el tercer motivo, el TG reconoce el carácter de obra protegida del escúter Vespa LX por la normativa italiana y francesa sobre derechos de autor (destacando su “carácter redondeado, femenino y “vintage””), pero excluye que fuera objeto de un uso no autorizado en el diseño impugnado.
3. Comentario.
La sentencia del TG destaca la importancia de incluir en la solicitud de declaración de nulidad la indicación y reproducción de los diseños preexistentes que puedan constituir un obstáculo para el carácter singular de un diseño registrado, y los justificantes de su existencia. Asimismo, destaca que para el examen del carácter singular no pueden alegarse la existencia de elementos concretos de otros diseños anteriores.
También resulta interesante el hecho de que en la misma sentencia se incluyan pronunciamientos sobre la existencia de carácter singular de un diseño impugnado frente a un diseño anterior, sobre la inexistencia de uso de una marca tridimensional anterior no registrada en un diseño impugnado y sobre la inexistencia de uso no autorizado por parte de un diseño impugnado de una obra protegida por la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro.