El RD Legislativo que refunde la Ley Concursal (TRLC en adelante) ha traído a ésta novedades derivadas de anteriores normas. En el presente análisis nos centraremos en las incorporaciones hechas por la Ley de Segunda Oportunidad o Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
Ámbito Subjetivo: Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
La parte más llamativa de esta refundición es el Capítulo II del Título XI (arts. 486 al 502) el cual regula el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, aunque se exceptúa de dicho pasivo, debiendo ser abonados, los créditos de derecho público y por alimentos. Dicho beneficio solo se otorga, como reza el art. 487 LC, al deudor de buena fe, lo cual define como aquel deudor cuyo concurso no haya sido declarado culpable o que, habiendo sido declarado culpable por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, el juez concediera el beneficio; y, que no hubiera sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso, y estando inmerso en un proceso penal pendiente de esta índole el juez procederá a suspender la decisión. Todo ello como ámbito subjetivo.
Ámbito objetivo
En cuanto al ámbito objetivo, el deudor debe haber acudido o, al menos, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, lo cual es distinto de la apertura de negociaciones con los acreedores del art. 5 bis de la misma Ley. Si bien es cierto, que en caso de que, aunque no hubiera intentado acordar extrajudicialmente los pagos, puede beneficiarse de la exoneración si en el concurso de acreedores satisface tanto los créditos contra la masa y los privilegiados como, por lo menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. La exoneración en este último caso únicamente alcanza el 75% de los créditos ordinarios y la totalidad de los subordinados.
Procedimiento para la obtención de la exoneración
En cuanto al procedimiento para la obtención de la exoneración, se regula en los arts. 489 y 490 la solicitud. Dicha solicitud debe realizarse ante el Juez que conoce el concurso dentro del plazo de Audiencia para manifestar oposiciones a la solicitud de conclusión del concurso. El contenido debe contener tanto la concurrencia de los requisitos del ámbito subjetivo como del ámbito objetivo. El Juez del concurso decidirá en base a la conformidad de los acreedores y Administrador Concursal, ya sea expresa o tácita por el paso del plazo para oponerse, y en base a la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados, la efectiva exoneración en la resolución que declare la conclusión del concurso. En relación con los presupuestos para oponerse a dicha solicitud, únicamente pueden alegarse, mediante incidente concursal, faltas en la concurrencia de alguno, varios o todos los requisitos. Contra la resolución podrá interponerse recurso de apelación, según lo establecido en los arts. 448 y ss. LEC. Por último, el art. 492 TRLC indica que, si dentro de los 5 años posteriores a la resolución firme que concede la exoneración consta que el deudor ha ocultado bienes, derechos o ingresos (a excepción de aquellos inembargables según delimita la LEC en su art. 605, 606 y 607(1), con el límite del art. 608 LEC que está en consonancia con el art. 491(1) TRLC), cualquier acreedor puede solicitar al Juez que conocía el concurso la revocación de la exoneración.
Efectos de la exoneración
Los efectos de la exoneración se contemplan en los arts. 500 a 502 TRLC. El primer artículo invalida cualquier acción que inste un acreedor contra el deudo por los créditos extinguidos. El art. 501 regula los efectos en los bienes conyugales comunes, excluyendo así los bienes privativos del deudor que no obtuviera la exoneración. El primer y segundo apartado extiende el beneficio de la exoneración de los bienes comunes del régimen de gananciales o de otro de comunidad de bienes y de la comunidad de bienes de los cónyuges disuelta pero no liquidada sobre créditos anteriores a la declaración de concurso de uno o ambos cónyuges.
Por último, el art. 502 no extiende el beneficio a los obligados solidarios ni a los fiadores o avalistas del deudor, los cuales tampoco pueden subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos del acreedor, excepto en el caso de revocación de la exoneración.
Exoneración por aprobación de un plan de pagos
Finalmente, los arts. 493 a 499 dedican su regulación a un caso especial: el de exoneración por aprobación de un plan de pagos. El primer artículo indica que el deudor puede recurrir aún plan de pagos aunque no cumpla los requisitos objetivos, pero cumpliendo los siguientes: (1) No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad; (2) no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal; y, (3) no haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años. Dicho plan de pagos será aprobado por el Juez cuando el deudor, en la solicitud de exoneración, acepte expresamente dicho plan y este contendrá la propuesta para el pago de créditos contra la masa, concursales privilegiados, por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan, además del calendario de pagos de aquellos que no estén exonerados. La concesión del plan de pagos debe inscribirse en el Registro Público Concursal durante un plazo de 5 años, pues es el plazo en que deben realizarse los pagos, a excepción de aquellos créditos cuyo vencimiento sea posterior.
El art. 497 indica la extensión de la exoneración, en caso de plan de pagos, la cual alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos; y, respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general. En cuanto a los créditos de derecho público, habrá que estar a las leyes del impuesto específico en relación a los fraccionamientos y aplazamientos.
La revocación de la exoneración en caso de plan de pagos
La revocación de la exoneración en caso de plan de pagos surgirá si el deudor no cumple el plan, si mejora sustancialmente la situación económica por causas ajenas a su actividad económica (juegos de azar, herencia, donación, etc.) que cubra las deudas exoneradas o si el deudor fuere de mala fe. Dicha revocación puede invocarse durante el plazo del plan de pagos y, llegado éste a su término, la exoneración será dictada como definitiva mediante Auto del Juez que conociere el concurso. No obstante, aunque el deudor no pudiera haber cumplido el plan de pagos, si hubiera destinado al menos la mitad de sus ingresos no inembargables obtenidos durante el plazo de 5 años o la cuarta parte de éstos si concurren las circunstancias del art. 3(1(a) y (b)) RDL 6/2012, y previa audiencia de los acreedores, el Juez podrá otorgar la exoneración definitiva. Al ser definitiva no cabe recurso alguno contra el Auto.