La Dirección General de los Registros y el Notariado, ha dictado el pasado día 29 de noviembre de 2017, dos resoluciones pioneras en las que se interpretan, por primera vez, los requisitos para que un socio se pueda separar de una sociedad, cuando la misma no ha repartido al menos un tercio de los beneficios obtenidos en el ejercicio. Estas dos resoluciones fijan una serie de criterios prácticos que ayudarán a los socios minoritarios de cualquier compañía a conocer cuando pueden tener derecho de separación y que pasos deben seguir para ejercitarlo. Ambas resoluciones han sido obtenidas por el despacho SLJ Abogados, especializado en representación de socios minoritarios y disputas societarias.
El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital recoge el derecho de separación del socio en las sociedades mercantiles –salvo en sociedades cotizadas –en caso de falta de distribución de dividendos a partir del quinto ejercicio de vida de la sociedad siempre que dicho socio haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, legalmente repartibles, de al menos un tercio de los beneficios propios obtenidos durante el ejercicio anterior. Este derecho se concreta en la obligación de la sociedad de comprar al socio su participación en la sociedad por un precio real o de mercado, que debe ser fijado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad.
La Dirección General de los Registros, en las dos resoluciones dictadas, examina el supuesto de un socio que pertenecía a dos sociedades familiares, del sector hotelero e inmobiliario de Andalucía (Pazovran, S.L. y Fontepazo, S.L.) que explotan distintos hoteles en Sevilla, Puerto de Santa María y Huelva. El socio había reclamado que ambas sociedades abonaran al menos un tercio de los dividendos obtenidos a los socios, y ello no había ocurrido, dando los administradores diversas excusas para ello.
Ante ello, el socio minoritario solicitó de los Registradores Mercantiles de Cádiz y Sevilla que se reconociera su derecho a separarse de las dos sociedades y a que se designara un experto independiente para valorar sus participaciones sociales, siéndole reconocido su derecho por el Registrador de Sevilla y negándosele por el Registrador de Cádiz. Ambas resoluciones fueron recurridas ante la Dirección General de los Registros que en dos resoluciones muy similares consideró que el socio minoritario sí había ejercido correctamente su derecho a separarse de la sociedad y que, por tanto, debía procederse al nombramiento de un experto independiente que valorarse el precio que la sociedad debía abonar por sus participaciones sociales.
La Dirección general da solución a varias cuestiones prácticas que planteaban dudas sobre la interpretación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. En primer lugar, se razona que el Registrador mercantil tiene competencia legal para decidir si el socio tiene o no derecho de separación, sino que tal cuestión deba resolverse exclusivamente ante los Tribunales de justicia. Por otro lado, las resoluciones determinan cómo debe calcularse el tercio de beneficios repartible a los socios, indicando que deben integrarse en los beneficios tanto los ingresos financieros como los posibles dividendos cobrados por la sociedad de otras sociedades filiales.
En suma, dos resoluciones de idéntico contenido jurídico, que clarifican enormemente el contenido del derecho de separación por falta de reparto de beneficios y constituyen una guía práctica para empresas y socios sobre este importante derecho.