Carlos I. Álvarez Cazenave
Es sabido que son numerosas las resoluciones de órganos jurisdiccionales (recientemente hemos conocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016), que admiten que la extinción de los contratos de distribución, ya sean por tiempo indefinido o determinado, puede generar a favor del distribuidor una compensación o indemnización económica por la clientela generada por éste y de la que continúa beneficiándose el concedente.
En este sentido, la regla común en dichas resoluciones es la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, si bien no de forma automática sino que resultará necesario que, en cada caso, el distribuidor pruebe tanto la efectiva aportación de clientela como su potencial aprovechamiento por el concedente y el tribunal pondere todas las circunstancias del supuesto concreto, especialmente “la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente”.
En cualquier caso, este breve artículo tiene por objeto poner de manifiesto que, a pesar de dicha aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia, son varias las resoluciones que vienen señalando que a la acción de indemnización por clientela derivada de la extinción del contrato de distribución no le resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año del artículo 31 LCA, sino el plazo general de prescripción de las acciones que se contiene en el artículo 1.964 del Código Civil.
Se exponen a continuación algunos de dichos pronunciamientos favorables al plazo general de prescripción:
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 (EDJ 2008/128000):
“…la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros contratos mercantiles atípicos con los que guarda grandes similitudes, como es el caso de distribución… no implica el traslado mecánico de los preceptos contenidos en la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución en exclusiva. Se está en presencia de supuestos de hecho diferentes, que no permiten, por tanto, la traslación (que también sería mecánica) del plazo de prescripción previsto en el artículo 31 de la Ley 12/1992 LCA”
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 (EDJ 2010/11509):
“…si el contrato de distribución es un contrato nominado pero atípico, no cabe aplicar a las acciones derivadas del mismo un plazo de prescripción establecido por una ley especial para el contrato típico que ésta regula, y en consecuencia el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas del contrato de distribución no podrá ser otro que el general o residual de quince años establecido en el art. 1964 CC)”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 diciembre de 2012 (EDJ 2012/329101).
“Esta improcedencia de aplicar el referido art. 31 a las acciones indemnizatorias fundadas en un contrato de distribución resulta también de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/02), pues aunque no aborde el problema de la prescripción de las acciones indemnizatorias sí analiza toda la jurisprudencia anterior sobre la indemnización o compensación por clientela en el contrato de distribución para, además de insistir en la improcedencia de una aplicación mimética o automática de la Ley del Contrato de Agencia, acabar declarando que el fundamento de tal compensación o indemnización se encuentra en el art. 1258 CC, de suerte que la aplicación analógica no es tanto la del art. 28 de aquella ley cuanto la de su idea inspiradora, lo que permite atender a unos criterios plasmados normativamente sobre los presupuestos y la cuantificación de dicha indemnización o compensación.
En suma, si el contrato de distribución es un contrato nominado pero atípico, no cabe aplicar a las acciones derivadas del mismo un plazo de prescripción establecido por una ley especial para el contrato típico que ésta regula, y en consecuencia el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas del contrato de distribución no podrá ser otro que el general o residual de quince años establecido en el art. 1964 CC, que el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña prevé de diez años.”
Lo anterior se reproduce, casi literalmente, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de julio de 2014 (EDJ 2014/150870):
“la jurisprudencia anterior sobre la indemnización o compensación por clientela en el contrato de distribución para, además de insistir en la improcedencia de una aplicación mimética o automática de la Ley de Contrato de Agencia, acabar declarando que el fundamento de tal compensación o indemnización se encuentra en el art. 1258 CC , de suerte que la aplicación analógica no es tanto la del art. 28 de aquella Ley cuanto la de su idea inspiradora, lo que permite atender a criterios plasmados normativamente sobre los supuestos y la cuantificación de dicha indemnización o compensación. En suma, si el contrato de distribución es un contrato nominado pero atípico, no cabe aplicar a las acciones derivadas del mismo un plazo de prescripción establecido en una ley especial para un contrato típico, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas del contrato de distribución no podrá ser otro que el residual de quince años establecido en el art. 1964”.
En relación con lo anterior, hay que recordar que con posterioridad a dichas sentencias ha entrado en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, entre otras cuestiones, modificó el referido artículo 1.964 del Código Civil para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial frente al plazo de quince años anterior.
En conclusión, sobre la base de los pronunciamientos anteriormente referidos, podrá defenderse que el plazo de prescripción que han de considerar los distribuidores en el ejercicio de acciones de indemnización por clientela es de cinco años.